REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01401-C-10.-

DEMANDANTE SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.106.-

APODERADOS JUDICIALES MANUEL HUMBERTO DURAN DURAN, ANDREA INES DURAN DELIMA Y JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.981, 134.025 y 134.079, respectivamente.-

DEMANDADA MARIA ELISABETH AGUILAR MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.036.-
CAUSA DIVORCIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


En fecha 21-07-2010, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.106, residenciado en la Urbanización La Comunidad, vereda 05, sector 02, Nº 12, de esta Ciudad de Guanare, debidamente asistido por los Abogados ANDREA INES DURAN DELIMA y MANUEL HUMBERTO DURAN DURAN, inscritos en el Inpreabogado Nº 134.025 y 142.981, contra la ciudadana MARIA ELISABETH AGUILAR MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.036, con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 01, sector 02, casa numero 01, de esta ciudad de Guanare, Estado portuguesa.

En fecha veintiséis de julio de dos mil diez (26-07-2010) (Folio 06), fue admitida la demanda, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha veintiocho de julio de dos mil diez (28-07-2010) (Folio 07), la parte actora presento diligencia mediante la cual le otorgo poder apud-acta a los Abogados Manuel Humberto Duran Duran, Andrea Inés Duran Delima y Johana María Briceño Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.981, 134.025 y 134.079, respectivamente.

En fecha nueve de agosto de dos mil diez (09-08-2010) (Folios 08 al 09), se libro la boleta de citación de la parte demandada y la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha diez de agosto de dos mil diez (10-08-2010) (Folio 10), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico debidamente firmada.

En fecha seis de octubre de dos mil diez (06-10-2010) (Folio 11), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación de la parte demandada por cuanto la parte interesada no impulso el debido proceso.

En fecha siete de octubre de dos mil diez (07-10-2010) (Folio 17), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual dejó constancia de haberle consignado los emolumentos para la practica de la citación al alguacil.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, evidenciándose que desde la anterior fecha hasta la presente han transcurrió más de treinta (30) días continuos. Asimismo, se evidencia que la parte actora presento diligencia mediante la cual dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos a los fines de practicar la citación de la demandada pero ya habían transcurrido el lapso de los treinta (30) días continuos; por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, contra la ciudadana MARIA ELISABETH AGUILAR MORENO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de Octubre del año dos mil diez (11-10-2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-


La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-



En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:35 a.m.
Conste.-