REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01429-C-10.
DEMANDANTE: PÉREZ MORA MARISOL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.443, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector II, Manzana J, Nº 20, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: MEDINA FERNÁNDEZ JACKSON JAVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446.-
DEMANDADO: GODOY MONTILLA CECILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.534, domiciliado en el sector Carretera Nacional, Guanare-Papelón, después de la entrada de la Finca La Botalona, 300 metros del puente Caño Cumarepo, del Municipio Papelón, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: FIGUEREDO JULIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: FORMAL.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04-11-2010, se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana PÉREZ MORA MARISOL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.443, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector II, Manzana J, Nº 20, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano MEDINA FERNÁNDEZ JACKSON JAVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra el ciudadano GODOY MONTILLA CECILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.534, domiciliado en el sector Carretera Nacional, Guanare-Papelón, después de la entrada de la Finca La Botalona, 300 metros del puente Caño Cumarepo, del Municipio Papelón, estado Portuguesa.
En fecha 10-11-2010 (Folio 32), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se ordenó librar edicto. Se libró edicto.
En fecha 12-11-2010 (Folio 34), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446.
En fecha 16-11-2010 (Folio 35), se libró la boleta de citación acordada a la parte demandada.
En fecha 16-11-2010 (Folio 36), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 19-11-2010 (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas. El alguacil del Tribunal dio cuenta a la jueza que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa y la orden de comparecencia. Devolvió boleta. (Folio 38 al 44).
En fecha 13-12-2010 (Folio 45), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que el secretario libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 14-01-2011 (Folio 46), se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del alguacil.
En fecha 17-12-2011 (Folio 49), la secretaria temporal de éste Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-01-2011 (Folio 50), la parte accionada otorgó poder apud acta al abogado Julio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977.
En fecha 24-02-2011 (Folios 51 al 53), la parte accionada presentó escrito contentivo de la contestación de demanda e impugnación de documentos.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 59 al 77). Y en auto de 08-04-2011 (Folios 78 y 80), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, la parte accionada hizo uso de tal derecho (Folios 107 al 150).
En fecha 23-06-2011 (Folio 151), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 12-07-2011 (Folio 152), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En efecto, de los autos se observa que la accionante expresa haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano CECILIO JOSÉ GODOY MONTILLA, el día cuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos (04-07-1982), hasta el día dieciséis de noviembre de dos mil dos (16-11-2002). Asimismo afirmó, que en dicha unión de hecho procrearon hijos y fomentaron bienes, por lo que solicita se le reconozca como concubina del referido ciudadano.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática del documento de compra-venta (Folios 04 al 07), suscrito por los ciudadanos Cecilio José Godoy Montilla y Joaquín Pérez Mora, cuyo objeto lo constituye la venta de un bien inmueble, constituido por una casa para vivienda principal, construida sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ubicada en el Barrio San Rafael, sector I, La Colonia parte baja, de la ciudad de Guanare, en Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Callejon San Rafael que es su frente; Sur: Oswaldo Tele; Este: Casa y solar de Onésimo Pérez y Oeste: Casa y solar de Dolores de Carmen Mora de Pérez.

• Copia fotostática de la constancia de concubinato (Folio 10), de los ciudadanos Cecilio José Godoy Montilla y Marisol del Carmen Pérez Mora, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 03-05-2002.

• Copia certificada de justificativo de testigo (Folios 11 al 15), evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 13-10-2010.

• Copia fotostática de la partida de nacimiento (Folio 26), de la ciudadana Cecilia Coromoto, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

• Copia fotostática de la partida de nacimiento (Folio 27), de la ciudadana Maricely Carolina, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

• Copia fotostática de la partida de nacimiento (Folio 28), de la ciudadana María Alejandra, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

• Copia fotostática de documento de dación de pago (Folios 29 al 31), suscrito por los ciudadanos Cecilio José Godoy Montilla y Prado de Jesús Godoy Montilla, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15-11-2000, inserto bajo el Nº 21, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Constancia de concubinato en original (Folio 55), de los ciudadanos Cecilio José Godoy Montilla y Marisol del Carmen Pérez Mora, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 25-10-1993.

• Constancia de concubinato en original (Folio 56), de los ciudadanos Cecilio Godoy y Marisol Pérez, emitida por la Asociación de Vecinos, Barrio San Rafael de la Colonia del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 16-08-2001.

• Copia certificada de título supletorio (Folios 63 al 77), a nombre del ciudadano Cecilio José Godoy Montilla, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 26-05-2009, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 17º, 2º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 05, folios 16 al 27.

• Prueba de informe (Folios 94 al 95), solicitada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Portuguesa.

• Copia certificada de documento de venta (Folios 114 al 121), suscrito por los ciudadanos Jamileth Geraldine Reyes Martínez, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Delia del Carmen Alzuru Mejías, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 31-06-1998, inserto bajo en el Protocolo I, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1998, bajo el Nº 43, folios 175 al 176.
TESTIMONIALES:

• ALZURU MEJÍAS DELIA DEL CARMEN (Folios 81 al 82), JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ GONZÁLEZ (Folios 86 al 87), CAROLINA YSAIDA CARMONA (Folios 92 al 93), FREDDY JESÚS DURAN (Folios 97 al 98), ESCALONA PÉREZ GELID YSABEL (Folios 99 al 101) y NAUDY RAMONA HERNÁNDEZ MEJÍAS (Folios 102 al 104), quienes comparecieron a rendir declaración.

• HILDA DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ (Folio 84), OLIMPIA FERNÁNDEZ (Folio 105), ALIRIO DE JESÚS GRATEROL (Folio 88), ORNOLDO PAREDES (Folio 91) y MARIO DE JESÚS BERNAL (Folio 96), no comparecieron a rendir declaración.

PUNTO PREVIO:
FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal, estando en el lapso legal para dictar sentencia, antes de pronunciarse el mérito de la causa, pasa a la revisión de las actas procesales: Se observa que el presente asunto se admitió conforme a la Ley, es decir, ordenándose al momento de su admisión, emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, por tratarse la misma de un procedimiento referente al estado civil, tal como lo prevé el artículo 507 del Código Civil, el cual dispone:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa afiliación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones realizadas en el presente asunto, que la parte actora no impulsó la publicación del edicto, llegando la causa al estado procesal de dictar sentencia, sin haber realizado previamente el impulso conducente para hacer efectiva la publicación del mismo, lo cual vulnera normas de orden público, violación del derecho a la defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que pudieran hacerse parte en el Juicio, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, en tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma ut supra trascrita, y posteriormente proseguir el procedimiento por el procedimiento ordinario establecido en nuestra materia civil, para los juicios en los cuales verse sobre el estado y capacidad de las personas, a tales efecto, estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2011-000240, de fecha 12-08-2011, con la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.

Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.

El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.

Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Criterio doctrinal y jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí Juzga, de los razonamientos antes expuestos, de la norma adjetiva antes transcrita y del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con los artículos 49 de nuestra Carta Magna, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, considera que lo conducente en el presente caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive), y reponer la causa al estado de que la parte actora proceda a publicar el edicto ordenado, con el fin de dar cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 507 ejusdem, todo a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna. A tal efecto, se ordena librar un nuevo edicto en los términos contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2011-000240, de fecha 12-08-2011, con la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez Así se declara.

DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive), y REPONE la causa al estado de que la parte actora proceda a publicar el edicto ordenado, con el fin de dar cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 507 ejusdem, todo a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna. A tal efecto se ordena librar un nuevo edicto en los términos contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2011-000240, de fecha 12-08-2011, con la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de octubre del año dos mil once (11-10-2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.