REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 00929-C-08.-
DEMANDANTE MARITZA VILLAQUIRAN OCAMPO, venezolana, soltera, mayor de edad, Enfermera, titular de la cedula de identidad Nº 16.096.103, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 entre calle 2 y 3, casa Nº 40-67, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.-
DEMANDADO PEDRO RUFO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.581, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 entre calle 2 y 3, al lado de la casa Nº 40-67, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-
CAUSA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.-
MOTIVO PERENCION DE LA INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho (18-03-2008), se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES presentada por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARITZA VILLAQUIRAN OCAMPO, venezolana, soltera, mayor de edad, Enfermera, titular de la cedula de identidad Nº 16.096.103, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 entre calle 2 y 3, casa Nº 40-67, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, contra el ciudadano PEDRO RUFO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.581, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 entre calle 2 y 3, al lado de la casa Nº 40-67, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-.

En fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho (26-03-2008) (Folio 54), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada librándose para ello la boleta respectiva. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado.-

En fecha tres de abril de dos mil ocho (03-04-2008) (Folio 56 fte y vto), el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Pedro Rufo Quevedo.

En fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008) (Folio 57), la parte actora debidamente asistida por abogado mediante diligencia se dio por notificado en la causa.

En fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008) (Folio 58), se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008) (Folio 59 al 63), la parte accionada presentó escrito contentivo de la contestación de demanda.

En fecha dos de mayo de dos mil ocho (02-05-2008) (Folios 65 al 66), se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 07-04-2008, cursante al folio 57, en la cual consta la citación de la parte demandada y se repuso al estado en que se inicie el termino para la contestación de la demanda, el cual comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se libró boleta de notificación a las partes.-

En fecha quince de junio de dos mil diez (15-06-2010) (Folios 69 y 72), el alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió las boletas de notificación libradas a las partes, por cuanto le fue imposible practicarlas, en virtud, de que la parte interesada no diera el impulso respectivo.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de las partes por ante este Juzgado, fue el nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008), mediante escrito presentado por la parte actora, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido considerablemente más de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana MARITZA VILLAQUIRAN OCAMPO, contra el ciudadano PEDRO RUFO QUEVEDO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once (13-10-2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 00929-C-08.-
DEMANDANTE MARITZA VILLAQUIRAN OCAMPO, venezolana, soltera, mayor de edad, Enfermera, titular de la cedula de identidad Nº 16.096.103, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 entre calle 2 y 3, casa Nº 40-67, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.-
DEMANDADO PEDRO RUFO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.581, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 entre calle 2 y 3, al lado de la casa Nº 40-67, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-
CAUSA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.-
MOTIVO PERENCION DE LA INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho (18-03-2008), se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES presentada por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARITZA VILLAQUIRAN OCAMPO, venezolana, soltera, mayor de edad, Enfermera, titular de la cedula de identidad Nº 16.096.103, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 entre calle 2 y 3, casa Nº 40-67, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, contra el ciudadano PEDRO RUFO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.581, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 entre calle 2 y 3, al lado de la casa Nº 40-67, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-.

En fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho (26-03-2008) (Folio 54), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada librándose para ello la boleta respectiva. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado.-

En fecha tres de abril de dos mil ocho (03-04-2008) (Folio 56 fte y vto), el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Pedro Rufo Quevedo.

En fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008) (Folio 57), la parte actora debidamente asistida por abogado mediante diligencia se dio por notificado en la causa.

En fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008) (Folio 58), se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008) (Folio 59 al 63), la parte accionada presentó escrito contentivo de la contestación de demanda.

En fecha dos de mayo de dos mil ocho (02-05-2008) (Folios 65 al 66), se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 07-04-2008, cursante al folio 57, en la cual consta la citación de la parte demandada y se repuso al estado en que se inicie el termino para la contestación de la demanda, el cual comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se libró boleta de notificación a las partes.-

En fecha quince de junio de dos mil diez (15-06-2010) (Folios 69 y 72), el alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió las boletas de notificación libradas a las partes, por cuanto le fue imposible practicarlas, en virtud, de que la parte interesada no diera el impulso respectivo.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de las partes por ante este Juzgado, fue el nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008), mediante escrito presentado por la parte actora, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido considerablemente más de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana MARITZA VILLAQUIRAN OCAMPO, contra el ciudadano PEDRO RUFO QUEVEDO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once (13-10-2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.- La Jueza Titular, (firmado y sellado) Abg. Dulce María Ardúo González.- El Secretario Titular, (firmado.) Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.- El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Certifica que las anteriores son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza, en Guanare a los trece (13) días del mes de octubre de 2011.-

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-