REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 14 de octubre de 2010.
Años 200° y 151°.
Vista la anterior demanda, por DIVORCIO, seguida por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.403.727, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.584, contra la ciudadana MARÍA GRATEROL GARCÍA. Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Entrada bajo el Nº 01421-C-10. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que el demandante invoca como causales de divorcio el Abandono Forzoso que el mismo tuvo que realizar, señalando “ya que forzosamente tuve que abandonar el hogar conyugal”, lo cual fundamenta en el ordinal 2do del Articulo 185 del Código Civil; asimismo, el actor invoca la causal 3era del mencionado articulo, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que “a pesar de mis buenas intenciones para volver al hogar tratando de resolver el matrimonio, cada vez entre mi esposa y yo surgían nuevas divergencias, maltratos verbales, agresiones físicas, insultos, a tal punto que fui denunciado por mi esposa ante la Fiscalía a fin de que se me siguiera un juicio por violencia de genero”. Respecto de lo anterior, debe este Tribunal en primer lugar, aclarar que la causal prevista en el ordinal 2do del Articulo 185 del Código Civil, está referida al Abandono voluntario y no forzoso; aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que la parte actora no imputa las causales alegadas a la parte demandada.
En este orden de ideas, el Artículo 191 del Código Civil, establece:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en el Artículo ut supra transcrito, solo puede intentar la demanda de divorcio el cónyuge que no ha incurrido en las causales que se invocan como fundamento de la pretensión. Es decir, en el presente caso, solo el cónyuge que se alegue victima de abandono voluntario o de excesos, sevicia e injurias, puede interponer la pretensión de divorcio; razón por la cual este Tribunal considera que la pretensión interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, debidamente asistido por la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, es contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo.-
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