REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE

EXPEDIENTE 00897-C-08.-
DEMANDANTE FERNÁNDEZ JIMÉNEZ VIRGILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.432, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa Alta, frente al Club Buenos Aires, casa Nº 76-43, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-
APODERADO JUDICIAL BARAZARTE URBINA ÁNGEL RICARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el 96.215.-
PRESUNTO ENTREDICHO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ CESAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.551, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa Alta, frente al Club Buenos Aires, casa Nº 76-43, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-
CAUSA INTERDICCIÓN.-
MOTIVO PERENCION DE LA INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho (19-02-2008), se inicio el presente procedimiento, cuando el ciudadano FERNÁNDEZ JIMÉNEZ VIRGILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.432, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa Alta, frente al Club Buenos Aires, casa Nº 76-43, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado BARAZARTE URBINA ÁNGEL RICARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el 96.215, mediante el cual solicitó se decrete INTERDICCIÓN del ciudadano FERNÁNDEZ JIMÉNEZ CESAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.551, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa Alta, frente al Club Buenos Aires, casa Nº 76-43, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y hermano del mencionado ciudadano.
En fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho (26-02-2008) (Folios 07 al 08), fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se designó como a los facultativos Nelson Ramos Oraa y Ali González Polanco, para que practiquen el reconocimiento médico del ciudadano Fernández Jiménez Cesar Antonio, a quienes se le libró boleta de notificación; asimismo, se fijo oportunidad para la entrevista del ciudadano Fernández Jiménez Cesar Antonio e igualmente, se fijó oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: Raimundo de la Concepción Fernández Sánchez, Nelly del Carmen Fernández Sánchez, Alcides Antonio Fernández Sánchez y Raúl Dario Torres Graterol. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. (f. 10).
En fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (04-03-2008) (folio 11), la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Barazarte Urbina Ángel Ricardo, inscrito en el inpreabogado bajo el 96.215.
En fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (04-03-2008) (folio 11), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Barazarte Urbina Ángel Ricardo, mediante diligencia solicitó al Tribunal se traslade a la habitación del ciudadano Fernández Jiménez Cesar Antonio, a los fines de realizarle la entrevista acordada en el auto de admisión.
En fecha cinco de marzo de dos mil ocho (05-03-2008), (Folio 13), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal de éste Juzgado, abogada Mirían Sofía Durand Sánchez.
En fecha once de marzo de dos mil ocho (11-03-208), se libró boleta de notificación a los doctores Nelson Ramos Oraa. (Folio 15) y Alí González Polanco (Folio 16).
En fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (17-03-2008), (Folio 19), se dictó auto mediante el cual se fijó al décimo quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado del Tribunal, a los fines de realizar la entrevista del ciudadano Fernández Jiménez Cesar Antonio, en su domicilio.
En fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho (27-03-2008), (Folios 27 al 29), se levantó acta mediante la cual la Jueza Temporal de éste Juzgado, se traslado y constituyó el Tribunal en el domicilio del ciudadano Fernández Jiménez Cesar Antonio, donde realizó la entrevista de dicho ciudadano.
En fecha nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008), el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación de los ciudadanos Nelson Ramos Oraa (f. 34) y Ali González Polanco (Folios 35).
En fecha veintiuno de julio de dos mil ocho (21-07-2008), (Folios 44) la parte actora mediante diligencia solicitó se designen nuevos peritos reconocedor.
En fecha ocho de agosto de dos mil ocho (08-08-2008), (Folios 45) se dictó auto mediante el cual se designó a los doctores Alexander Quijada y Yohana Añez como peritos reconocedor, a quienes se acordó su notificación. Se libraron boletas de notificación.
En fecha siete de octubre de dos mil ocho (07-10-2008), (Folios 48) el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación de la doctora Yohana Añez, debidamente firmada.
En fecha catorce de octubre de dos mil ocho (14-10-2008), (Folios 49) se levantó acta mediante la cual la doctora Yohana Añez, acepto y juró cumplir bien y fielmente con el cargo como perito reconocedor recaído en su persona.
En fecha siete de noviembre de dos mil ocho (07-11-2008), (Folios 50) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la facultativa Yohana Añez, no compareció a consignar el informe.

En fecha diecisiete de junio de dos mil diez (17-07-2010), (Folios 51) el alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación del facultativo Alexander Quijada por cuanto le fue imposible practicarla.
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el veintiuno de julio de dos mil ocho (21-07-2008), la cual se encuentra cursante al folio cuarenta y cuatro (f. 44), verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha que ha transcurrido mas de un año sin impulso procesal de las partes, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA del presente juicio por INTERDICCIÓN seguido por el ciudadano FERNÁNDEZ JIMÉNEZ VIRGILIO ANTONIO al ciudadano FERNÁNDEZ JIMÉNEZ VIRGILIO ANTONIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil once (28-10-2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m.
Conste.-