REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01476-M-11.
DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841 correlativamente.

DEMANDADOS: JUAN PEDRO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-9.257.997 y V-11.395.375 correlativamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 03-05-2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 37.233 y 124.551 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, interponen formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de los ciudadanos JUAN PEDRO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.257.997 y V-11.395.375 correlativamente.
En fecha 11-05-2011 (Folios 17 al 19), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia, en razón del territorio, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 14-06-2011 (Folio 23 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente.
En fecha 20-06-2011 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda, quedando anotado bajo el Nº 01476-M-11.
En fecha 28-06-2011 (Folios 25 al 30), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada Eida Bermúdez, consignando poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09-05-2011. Asimismo, solicitó admitir la presente demanda y decretar la medida preventiva de embargo.
En fecha 01-07-2011 (Folios 31 al 32), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se ordenó la intimación de los ciudadanos Juan Pedro y Alejandro José Pérez Brito. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 26-07-2011 (Folios 38 al 39), se libraron las boletas de intimación de los ciudadanos Juan Pedro y Alejandro José Pérez Brito.
En fecha 04-08-2011 (Folios 40 al 49), el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano Alejandro José Pérez Brito. Asimismo, devolvió la respectiva boleta de intimación del ciudadano Juan Pedro Pérez Brito.
En fecha 29-09-2011 (Folio 50), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado Cesar Augusto Contreras, solicitando el desistimiento de la presente acción y del procedimiento, se de por terminado el presente proceso. Asimismo, solicitó la devolución de los instrumentos originales acompañados al libelo previa su certificación y orden el archivo del expediente.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO
DE LA ACCIÓN OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción y del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.


De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determina que el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL), se ajusta a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 de la Ley Adjetiva, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Asimismo, se verificó que de conformidad con lo establecido en el artículo 154 ejusdem, al referido profesional del derecho se le confirió expresa facultad para “desistir”, tal como se evidencia del instrumento poder que corre a los folios 06 al 08, específicamente en el folio 06 vto.; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, con expresa facultad, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuando en Sede Mercantil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL), en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN PEDRO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión. En Consecuencia, conforme a los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once (04-10-2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.