REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 05 de octubre de 2010.
Años: 200° y 151°.

Por recibida y vista la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la ciudadana Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ RODRIGUEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece de junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra el ciudadano LUIS SANTIAGO AGÜERO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.041.100, domiciliado en la Ciudad de Guanarito, Estado Portuguesa; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01418-A-10.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:

De la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos acompañados al escrito libelar, se desprende que la parte actora no acompañó copia certificada de gravámenes y enajenaciones que pudiera haber sido objeto el inmueble hipotecado.

En este orden de ideas, el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, se observa, que el reclamo judicial de ejecución de hipoteca, está sujeto a ciertos requisitos, como son los de carácter formal constituidos por la consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo, indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o, si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación, así también tenemos los requisitos intrínsecos o de merito, que son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no esta prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Ahora bien, el articulo ut supra transcrito es muy clara y establece que: “…omisis… si el juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado …omisis…”; es obvio que para la admisión de la demanda es indispensable que el demandante cumpla con los requisitos expresamente establecidos, de lo cual se desprende que si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución; es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del Articulo 665 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro distinto a los especiales.

Al respecto, el autor Balzan José Ángel, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente: “…omisis…, Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor …omisis…, La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero …omisis…, Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos …omisis…”

Doctrina que este Tribunal comparte y en virtud de lo cual, en el caso que nos ocupa, tenemos que, al momento de presentarse a este Tribunal la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, la parte demandante Banesco Banco Universal C.A., no acompañó la certificación de gravamen del inmueble objeto al caso de marras, siendo este requisito exigido por la norma antes transcrita para la admisión de la demanda y para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por lo que, quien aquí decide, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a derecho de conformidad con los Artículos 341 y 611 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ RODRIGUEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano LUIS SANTIAGO AGÜERO ARRAEZ, antes identificados. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo.-