REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 06 de octubre de 2011.
Años: 201° y 152°.

Vista la presente demanda por Interdicto de Obra Vieja, incoada por el ciudadano RAMOS TAPIA JUHIL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, soltero, Medico, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.624, domiciliado en la Urbanización El Placer, calle Cariaquito, Manzana Nº 1, casa Nº 10, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistido por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.163, contra el ciudadano MARIO BARONE, domiciliado al lado de la Urbanización Zazarivacoa situada en la Colonia Parte Alta, a la margen derecha de la carretera que conduce a la Escuela Granja Oscar Villanueva, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Entrada Bajo el Nº 01496-C-11. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no, observa: Expresa la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:

“…Desde hace aproximadamente 5 meses quien ocupa el lindero Oeste de mi propiedad construyo una canal con tubo PVC, para el desagüe de agua de lluvias y la misma no cumple la función de canal por cuanto esta colocada en forma inversa trayendo como resultado que el agua que cae a través de esa canal produzca una filtración en mi pared que colinda con esa posesión del lado del lindero Oeste. Los daños visibles ocasionados por la mala colocación de la canal y la caída del techo de zinc provocan que la pared que esta en construcción al filtrares se desmorone y sea imposible terminar con ella e incluso frisarla, provocándome una perturbación…(omisis)
“… Es por lo antes expuesto y conforme a lo preceptuado en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil como procedo a demandar como en efecto los hago al ciudadano Mario Barone de quien desconocemos su numero de cédula y quien reside al lado de la Urbanización Zazarivacoa situada en la Colonia Parte Alta, a la margen derecha de la carretera que conduce a la Escuela Granja Oscar Villanueva, del Municipio Guanare, para que convenga o sea condenado por este Tribunal. PRIMERO: A retirar la canal que coloco recostada a la pared de mi propiedad de tal manera que no se produzca el daño temido, ya que todo ello provoca humedad y enmohecimiento, así como a quitar las laminas de zinz que caen sobre mi pared y las coloque en otra dirección y guarde la distancia prudente y de no ser así que el Tribunal me autorice a realizar dicha acción…”

El Artículo 786 del Código Civil, establece:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.


Ahora bien, del análisis del artículo ut supra trascrito, y de lo alegado por la parte accionante, igualmente trascrito, se puede evidenciar que la situación fáctica planteada por el demandante no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma, conocido en la doctrina como “amenaza de daño próximo”, el cual se ejerce mediante el Interdicto de Obra Vieja, ya que el accionante se refiere a un problema con el desagüe del techo de su vecino, situación ésta, prevista y regulada en el artículo 708 del Código Civil.

En éste sentido, la situación planteada por el accionante no es procedente mediante el ejercicio de una querella Interdictal, sino mediante el ejercicio de otra Acción que tendría cabida mediante un juicio ordinario, razonamientos por los cuales, éste Tribunal considera que lo procedente en éste caso, es declarar inadmisible la presente acción por cuanto no llena los extremos previstos en el artículo 786 del Código Civil. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, que sigue el ciudadano RAMOS TAPIA JUHIL RAFAEL, contra el ciudadano MARIO BARONE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se publicó a la 01:55 p.m.-
Conste.-