REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000560
PARTE ACTORA: GUSTAVO JESUS VELIZ JAKUSCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.455.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 01 de octubre del año 2010, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente LA PARTE DEMANDANTE ciudadano GUSTAVO JESUS VELIZ JAKUSCHIN antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO, así como la abogada MARISA ROMEO en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal admita la presente demanda y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar, manifestando que en este mismo acto la sociedad mercantil demandada se da por notificada y ambas partes renuncian al termino establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Tribunal, una vez oída la voluntad de las partes quienes se encuentran presentes en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, procede a realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar, y una vez verificado que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, admite la demanda y realiza la audiencia preliminar en este mismo acto. De seguidas, se inicia el acto, previa comparecencia de ambas partes, a quienes se le otorgó el derecho de palabra a los fines que esbozaran en forma sucinta los alegatos de cada una sobre el asunto ventilado. Posteriormente, luego de un período de conversación sobre la litis, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas en este acto, ambas partes constataron que de los conceptos reclamados por el ciudadano GUSTAVO JESUS VELIZ JAKUSCHIN, únicamente se le adeudan los correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional por el tiempo de servicio prestado, el cual comprende desde el 02 de mayo de 2.000 hasta el 23 de septiembre del 2.010, en ésta última fecha el trabajador presentó su renuncia. Así pues, de conformidad con los argumentos antes expuestos, la representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de setecientos (600) días de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días calculados con el salario integral de conformidad con el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.315,91). Así mismo, se le ofrece en este acto, el pago de la cantidad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los días adicionales, para un total de veinte (20) días, el cual ascienda a MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.194,57). Por otra parte se ofrece la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99,39), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La cantidad de diecisiete (17) días de vacaciones anuales del periodo 2009, calculados con un salario diario de Bs. 60,00 para un total de MIL VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.020,00). La cantidad de seis (06) días por vacaciones fraccionadas del periodo 2010, por un salario diario de Bs. 60,00, el cual asciende al monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360,00). La cantidad de treinta (30) días por concepto de bono vacacional del año 2009, calculados con un salario diario de Bs. 60,00, para un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800,00). La cantidad de once punto setenta y seis (11,76) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2010, calculados con un salario de Bs. 60,00, para un monto de SETECIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 700,02). La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.820,72), por concepto de utilidades. Los montos anteriormente descritos suman un total de Bs. 24.310,61, de los cuales será deducido la cantidad de Bs. 16.990,61, correspondiente a: pago de cinco (5) días de vacaciones colectivas por la cantidad de Bs. 226,60. Por anticipo especial de vacaciones colectivas la cantidad de Bs. 250,00; por anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.204,65. Por aportes al F.A.O.V. la cantidad de Bs. 67,01. Por pago de “Servicios Especiales La Equitativa” la cantidad de Bs. 210,00. Por la retención INCE la cantidad de Bs. 14,10. Por Póliza de Seguros Bolívar la cantidad de Bs. 18,25. Quedando un total a favor del trabajador de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.320,00), derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece en este acto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.680,00) por concepto de una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante que le pudiera corresponder al trabajador por ocasión de la supuesta enfermedad que viene padeciendo el trabajador, referente a Hernias Discales en L-4 L-5 Y L-5 S-1, tal como lo estableció en el escrito libelar. El monto anteriormente ofrecido, a saber la cantidad de Bs. 34.680,00 ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus correspondientes secuelas pudiera tener el demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como previsto en el artículo 71 ejusdem; el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de la citada normativa y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante, indemnizaciones que pudieran derivarse tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales pudo haber incurrido la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A.). SEGUNDA: EL DEMANDANTE establece en este acto que reduce el nivel de sus aspiraciones en cuanto a las exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial, reconociendo que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. En este estado, LA EMPRESA reconoce que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que padece, una cifra justa y honorable, por cuanto independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. Así pues, establecido los motivos de la presente transacción, así como los conceptos ofrecidos a pagar, EL DEMANDANTE manifiesta en forma expresa su aceptación al pago de las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda, declarando que desiste de todas las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados previstass en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el ordenamiento jurídico venezolano; considerando válida la cifra de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.000,00), los cuales incluye todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvieron las partes. Por otra parte, EL DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable al cargo ejercido en la Empresa, efectuado en fecha 23 de septiembre de 2010 con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por el representante legal de LA EMPRESA. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir respectivamente, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.000,00), los cuales recibe EL DEMANDANTE en este acto a su entera y total satisfacción, mediante cheque No. 45072691, del Banco Mercantil, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro.01050048671048014975, a nombre del trabajador. Ahora bien, el pago de las cifras anteriores comprenden el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. CUARTA: Como consecuencia del presente acuerdo transaccional, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A.), por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y el mismo es producto de la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto el ciudadano Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Se hacuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto y se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el mismo. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABOG.NAYDALI JAIMES QUERO,
LOS COMPARECIENTES

EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONADA