REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000386
ASUNTO : PP21-L-2010-000386


Parte demandante: RONIS ALBERTO FUENTES, titular de la cédula de identidad número 12.708.437.
Apoderadas judiciales de la parte demandante: CORTEZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.091, y KRELY CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.651.
Parte demandada: PROMOCIONES VISTA MARINA 98 C.A. domiciliada en la ciudad de Chacao, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19-08-1998, inserto bajo el número 36, tomo 190- A-Pro. ALIVA STUMP C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1958, inserto bajo el número 34, tomo 7- A Pro.
Motivo: Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 15-06-2010, las apoderados judiciales del actor abogadas CORTEZA JIMENEZ y KRELY CAURO, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 16-06-2010, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 21-09-2010 (folio 30), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 08-10-2010, a las 09:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia se difirió el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco días.

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga, con respecto a la notificación por Correo Certificado con Aviso de Recibo, considera necesario citar el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el establece: “…omisis
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)

De la trascripción del mencionado artículo 127 ejusdem, se evidencia que el Alguacil debe cumplir con cierta formalidad para que la notificación sea efectiva, es decir, debe depositar ante la respectiva oficina de correo el sobre abierto conteniendo el mismo el cartel de notificación a que hace referencia el artículo 126 de la referida Ley. De igual manera el funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

Significa entonces que entre otras cosas, el alguacil al diligenciar ante este Tribunal debe informar que depositó ante el funcionario de IPOSTEL el sobre abierto conteniendo el mismo el cartel de notificación, igualmente debe informar que el sobre fue cerrado en su presencia.

Si bien es cierto que mediante la Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, también es cierto que con la actual notificación, que es de orden publico, se garantiza el derecho a la defensa de la demandada y es por ello, que siendo pocas las exigencias para la realización de la notificación consagrada en el artículo 127de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Ahora bien en el presente caso, no se cumplieron los parámetros establecidos por el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia que el referido aviso haya sido firmado por el receptor del mismo, habida cuenta que no consta en dichos recibos la cédula de identidad de la persona que supuestamente lo firma. Folios 28 y 29. Tal situación produce incertidumbre sobre la efectividad de la notificación practicada. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA, al estado de librar nuevos carteles para notificar a la parte demandada. En virtud de que el domicilio de la demandada se encuentra en otra jurisdicción, se ordena comisionar para practicar dicha notificación de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se anula la constancia de certificación hecha por la secretaria de este Tribunal que riela al folio 30. Y así se decide. Líbrese el cartel correspondiente y practíquese la notificación mediante exhorto. Es todo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,