REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 4 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004266
ASUNTO: KP01-S-2009-004266
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Mariangel Pacheco Jiménez.
IMPUTADO: RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-12.704.289, nació fecha 16-04-1974, de 35 años de edad, estado civil casado, residenciado en carrera 33, entre 24 y 25, casa número 25-3, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0414-5604171.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
ABOGADA DE LA VÍCTIMA: María Eugenia Jiménez, IPSA 110.891.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pedro León Daza Freitez.
DELEGADA DE PRUEBA: Abogada Lisandra Colmenarez.

AUTO CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-12.704.289 y que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público emitiera acusación, son los siguientes:
“La pareja de esposos (sic) conformada por los ciudadanos (sic) RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ y CARMEN GISELA ACEVEDO SUÁREZ, ha decidido divorciarse, no obstante, iniciado como fue el trámite de ley, RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ ha asumido conductas y comportamientos abusivos en perjuicio de la tranquilidad de CARMEN GISELA ACEVEDO SUÁREZ y su entorno familiar, haciéndoles, principalmente a dicha ciudadana, blanco de palabras y actos dirigidos a perseguirla, intimidarla, chantajearla, apremiarla, importunarla y vigilarla, RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ incluso ha llegado a amenazarles de muerte, afectando su tranquilidad y manteniéndola en una constante zozobra …”

Estos hechos, atribuidos al acusado, fueron calificados por el Ministerio Público como delitos de Acoso u hostigamiento o Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO SUÁREZ, con cédula identidad número V.-14.093.925.
En audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de marzo de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación por los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de cumplir con los extremos legales decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010 se recibe en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito de la víctima, arguyendo que el probacionario incumple las condiciones impuestas.
En fecha 16 de abril de 2010, la fiscalía novena del Ministerio Público, remite el escrito anteriormente señalado, indicando que el acusado y probacionario ha incumplido con el régimen de prueba impuesto por el Tribunal.
En fecha 4 de mayo de 2010, la víctima introduce escrito en donde manifiesta que el mencionado probacionario ha incumplido el régimen de prueba acordado en la audiencia preliminar en donde se decretó la suspensión condicional del proceso.
En fecha 10 de mayo el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emite pronunciamiento con relación al escrito señalado, en el que acuerda medidas de protección y seguridad consistente en recorrido policial e informar al cuerpo de seguridad señalado por la decisión sobre las obligaciones impuestas al acusado; se solicita información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sobre el régimen impuesto, su cumplimiento y sobre si la víctima ha sido llamada por esa dependencia; se ordena fijar audiencia oral especial conforme al artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal; se solicita información al Instituto regional de la Mujer a los fines de verificar la asistencia del acusado.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Instituto regional de la Mujer informa a este Tribunal que el probacionario ha asistido a ese Instituto con el ánimo de recibir charlas que lo orienten en materia de Violencia de Género.
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 3303, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Lisandra Colmenarez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-12.704.289, probacionario en el presente asunto, dio inicio al régimen de prueba impuesto por el tribunal, en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 8787, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Lisandra Colmenarez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, consistente en informe conductual del ciudadano RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-12.704.289, probacionario en el presente asunto, del cual se denota que el mencionado ciudadano ha venido dando cumplimiento a su régimen de prueba.
En fecha 29 de septiembre de 2010, tuvo lugar audiencia oral, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír al imputado, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
El Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Lara, abogado Pedro León Daza Freitez, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “La Fiscalía solicita a objeto de exponer lo que solicitare se cambie el orden y se escuche primero a todas las partes y luego se me ceda nuevamente la palabra. Es todo”.
Luego, el Tribunal, constata que no se encuentra presente la víctima, aunque envió una abogada para que la representara, a quien de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo a título de ilustrar al tribunal y a las partes se le permite la palabra y expone lo siguiente: “Atendiendo a que lo ideal seria que la víctima pudiera exponer en sus propias palabras lo acontecido, en representación de ella se solicito una revisión de medidas en virtud de que ella manifiesta que ha recibido por parte del señor Torrealba que ha sido víctima de constantes amenazas y hostigamiento, y al momento de la visita de el al niño no se limita solo a la visita del mismo sino que el exige verla a ella y la presencia de ella en la visita, tengo entendido que en los momentos de la visita al niño está acordado que sea la madre de ella quien lo supervise, en base a ello es que se solicita la medida y consta en el asunto que la víctima ha asistido en varias oportunidades a los diferimientos pero el día 06 de agosto de este año al víctima asistió a la citación de audiencia sin la persona o funcionario policial que siempre la acompañaba y ese día ella por razones de seguridad llamó a un taxi conocido que la viniera a buscar en el tribunal y en el momento que ella aborda el taxi ella señala que el señor Torrealba la persigue y con ayuda de unos funcionarios ubicados en la carrera 19 él desiste de la persecución y ella no se dirige de inmediato a su casa por temor y el hijo de ambos pasa el día en la guardería y el señor sostiene unas palabras con el niño y a la madre de él que tenia pensado suicidarse y en base a todo ello ella decide ausentarse de la ciudad y por eso es que me designa ella para que la represente en la presente causa. Es todo”
Luego, el tribunal le otorga la palabra a la Delegada de Prueba la cual manifestó: “Ratifico el oficio de fecha 12-07-10, donde considero que su conducta se ajusta a las exigencias, sin embargo le hago un llamado para que cumpla con las medidas que le fueron impuestas y pensando en su buena conducta ratifico a él que debe respeto a la ciudadana victima y que de una u otra medida una palabra mal interpretada le puede hacer daño al niño, sin embargo en fecha posteriores tuve un entrevista con la madre del niño y acogiéndome a una de las peticiones del tribunal donde me solicita que tenga contacto con la víctima ella me solicita que por favor el señor no le manifieste al niño ideas o conceptos que puedan hacerle daño, y solicita ella en base al interés superior del niño que lo enviemos a él al psiquiatra y a la escuela para padres de PANACED y se hable con la madre de él para que sirva de intermediario y que ella no se niega a que él vea al niño, ratifico lo ocurrido el día 6 de agosto de este año porque fue muy notorio que el señor estaba escondido en una esquina y salio en su persecución y se ha notado actitudes extrañas, conversé con él y hasta hoy he observado que está más tranquilo y él solicita tener mas contacto con su hijo, él hasta hoy ha estado cumpliendo y yendo a los talleres de violencia de género, cuando entreviste a la víctima ella lo que me dijo era que estaba preocupada por la seguridad del niño y que una vez que viera el cambio positivo por parte de él ella podría ceder pero que en otros momentos ella tenia miedo, yo como delegado de prueba considero que él lo que necesita es ayuda porque él está cumpliendo, y sugiero que se le lean de nuevo las condiciones y se le indique que al niño no se le deben ocasionar daño alguno. Es todo.”
Se le cede la palabra nuevamente al fiscal noveno del Ministerio Público quien expone: “Se evidencian varias situaciones y hay una denuncia donde él ha dicho a la victima que la quiere matar y matar al niño y si eso es anterior a la entrevista que tuvo la víctima con la delegado de prueba es extraño porque de ser así ella se hubiese opuesto a todo, y si la delegado de prueba dice que él ha cumplido, pues él ha cumplido y el método para el régimen de visita no puede imponerlo este tribunal ni solicitarlo esta fiscalía, y si ha cumplido no puedo solicitarle la revocatoria e imponerle una pena, por tanto solicito se le acuerde que siga cumpliendo la misma. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo lo que quiero es que me dejen ver a mi bebé y acepten mis cosas, yo tengo constancia del psicólogo y yo soy incapaz de hacerle daño a mi hijo, dicen que yo no le doy nada y aquí tengo lo poco que ellos me han recibido, yo estoy cumpliendo con todas mis cosas, le pedí que me lo diera los fines de semana para compartir con mi hijo que yo vivo solo a tres casas, tengo dos meses que no se donde está mi hijo, mi hijo tiene 4 años y nació de 6 meses y duró 3 meses en la UCI, le comentan al barrio que yo no el doy nada ni una compota, yo no bebo, no fumo, si tengo mis sentimientos porque murió mi abuela, y todo esto esta trayendo problemas en el trabajo, yo lo que quiero es que ella me escuche y se que ella anda con quien anda y no me importa, en Diciembre me dan beneficios y ella no ha querido mandarme la partida de nacimiento, yo prometo que no quiero mas nada con esa señora pero que ella respete, le mando ropa al niño y ella no la recibe y dice que ella no necesita nada. Es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso lo siguiente: “Esta es una audiencia atípica porque en los años que tengo aquí un abogado asistente está en una audiencia, se observa un poder de la víctima y la misma es una copia simple la que está en el asunto y por tanto lo desconozco, y a mi entender es indispensable que la víctima esté presente, no se como llamar a esta audiencia, efectivamente esta es una audiencia no de incumplimiento ya que mi representado ha cumplido con las condiciones impuestas y difiero de la Delegado de prueba ya que ella no se puede ir mas allá de lo que la ley le otorga y solo debe limitarse si mi representado ha cumplido con las obligaciones impuestas, entiendo de lo que deduzco es que la víctima esta siendo egoísta ya que no permite que mi representado vea a su hijo y en consecuencia solicito se deje sin efecto esta audiencia ya que mi representado esta cumpliendo y en caso de que la víctima insista que ella esté presente en la audiencia que se fije. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes y, revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado, ciudadano RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-12.704.289, luego de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y, que es conforme con este mandato la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, busca coadyuvar en la materialización de los fines esenciales del Estado, como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de dos procesos esenciales como la educación y el trabajo, se constituye, entonces un régimen de prueba como el plasmado en el texto adjetivo penal, la suspensión condicional del proceso, como una alternativa eficaz y eficiente para erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
En este sentido, la suspensión condicional del proceso es una resolución por la que el Tribunal competente, aún considerando bien fundada la acusación fiscal y, por ende, con méritos para acceder al juicio oral, difiere la celebración de éste para observar la conducta del acusado, el cual no sólo será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el lapso de prueba ha observado una conducta intachable, lográndose de esta manera uno de las metas trazadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la institución de la suspensión condicional del proceso, esto es, que en libertad se cree conciencia en el acusado, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, las mujeres víctimas de violencia.
Ahora bien, en el presente caso, se puede verificar de los dichos de la Fiscala, representante del Ministerio Público, el delegado de prueba, la defensa pública, el mismo imputado y la persona de la abogada la cual este Tribunal autorizó a participar entendiendo la necesidad de materializar la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el acusado ha venido cumpliendo con los mecanismos propios de la institución alternativa procesal, entendiendo que todas las partes involucradas, además, se encuentran contestes en que resulta necesario mantener el régimen probatorio del ciudadano RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-12.704.289, aunado al hecho de que este Tribunal lo considera imprescindible para poder observar su conducta y que ésta cumpla con todos los parámetros anteriormente señalados.
Además, resulta necesario expresar que la víctima, ciudadana CARMEN GISELA ACEVEDO SUÁREZ, con cédula identidad número V.-14.093.925, no se estuvo presente, quedando debidamente notificada de la realización de la audiencia, como se indicó ut supra, no obstante, partiendo del objetivo que persigue esta institución especial de auto composición procesal y, verificado que desde el desarrollo procesal la víctima no ha quedado en estado de indefensión jurídica, manifestando la representación fiscal su conformidad con el mantenimiento de esta fórmula alternativa, el Tribunal evaluado el mérito favorable de las actuaciones que corren inserta al asunto, considera procedente mantener el régimen de prueba, una vez constatado el cumplimiento de los extremos previstos en la norma penal adjetiva.
Por tal motivo, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cree necesario, de conformidad con el artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mantener la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-12.704.289, habiendo escuchado previamente la opinión favorable del Ministerio Público y de la delegada de prueba. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes, se mantiene el Régimen de Prueba, ratificándose las condiciones impuestas en acta de audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2010,
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.



LA SECRETARIA