PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: PH05-V-2007-000021
PARTES: ROBERTO GUISEPPE GONZALEZ GIMENEZ y
YUSMELYS DEL CARMEN MENDOZA RIVAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Noviembre del 2007, cuando los ciudadanos ROBERTO GUISEPPE GONZALEZ GIMENEZ y YUSMELYS DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.467.246 y V-17.004.739, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 05 de Noviembre del 2007, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano ROBERTO GUISEPPE GONZALEZ GIMENEZ, asistido por la Abogada FANNY LOPEZ LUQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.928, compareció por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de Agosto del 2010, se notificó a la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN MENDOZA RIVAS.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos......, de Nueve (09) años de edad y ..., de Cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 05 de Noviembre de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007, de los ciudadanos ROBERTO GUISEPPE GONZALEZ GIMENEZ y YUSMELYS DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de Diciembre del 2000, según acta número 429.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, las niñas ........, y ....., estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso y estudios de sus hijas, los días de navidad serán alternados, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ROBERTO GUISEPPE GONZALEZ GIMENEZ, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre previo recibos firmados, y en los meses de Agosto y Diciembre, el doble de esa cantidad, vale decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, calzados, ropa, así mismo suministrará el 50% de las consultas médicas especializadas, medicinas, recreación y juguetes que requieran sus hijas. En atención al interés superior de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas ... y .........., por el contrario satisfacen el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/HdeH/Milangela p.
|