PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO N°: PP01-V-2009-0000191
PARTES: JUAN CARLOS OJEDA GONZALEZ y MARIA DELFINA MONTILLA.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de marzo de 2009, cuando los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA GONZALEZ y MARIA DELFINA MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 12.238.054 y V-10.727.888, domiciliado el primero en el Barrio Sucre, calle 2, casa s/n de esta ciudad, Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, casa s/n, de esta ciudad, Guanare del estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Edith Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Edith Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y el articulo 189 prevé que podrá solicitarse la separación de cuerpos por las causales del articulo en comento y por mutuo consentimiento.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 18 de julio de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres y apellidos: ...., ....y ....., de diecisiete (17), quince (15) y seis (6) años de edad respectivamente. Que por desavenencias en el curso del vínculo conyugal, que imposibilitaron la vida en común, creándose situaciones que pudieran afectar moral, física y psíquicamente a la familia, que por tales razones, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Edith Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana MARIA DELFINA MONTILLA, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificada en fecha 2 de julio de 2010 y no compareció en el lapso establecido por el tribunal.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de marzo de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, de los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA GONZALEZ y MARIA DELFINA MONTILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1994, según acta número 276.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los adolescentes ....., ...., y el niño ...., estarán bajo la custodia de la madre MARIA DELFINA MONTILLA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre será amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención el padre ciudadano JUAN CARLOS OJEDA GONZALEZ, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, educativos, vestimenta en las festividades decembrinas que requieran los adolescentes y el niño, los cuales serán compartidos por ambos progenitores.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/HdeH/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2009-0000191