PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO N°: PP01-V-2009-000330
PARTES: EDGAR ALEXANDER OCHOA DELGADO y ROSALYS ADRIANA VELASQUEZ BALAUSTRE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2009, cuando los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCHOA DELGADO y ROSALYS ADRIANA VELASQUEZ BALAUSTRE, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 17.881.867 y V-18.892.623, domiciliado el primero en el Barrio La Arenosa, calle 10 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-59, de esta ciudad, Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad, Guanare del estado Portuguesa respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Grecia Guedez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.683, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 21 de mayo del año 2009, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 7 de junio de 2009, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCHOA DELGADO y ROSALYS ADRIANA VELASQUEZ BALAUSTRE, asistidos por la Abogada en ejercicio FANNY LOPEZ LUQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.928, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 190 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes referida. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 28 de diciembre de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombres y apellidos: .....de dos (2) años de edad. Que desde días posteriores al nacimientos de su primogénito mantuvieron una separación de hecho, razón por la cual, de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, convirtiéndose en una ruptura definitiva del vinculo matrimonial. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009.

En fecha 7 de junio de 2010, los ciudadanos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCHOA DELGADO y ROSALYS ADRIANA VELASQUEZ BALAUSTRE, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 21 de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCHOA DELGADO y ROSALYS ADRIANA VELASQUEZ BALAUSTRE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2009, según acta número 436.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño ......, estarán bajo la custodia del padre y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte de la madre, podrá buscar a su hijo los días miércoles en la noche y deberá entregarlo los viernes en la mañana. En lo que respecta a la obligación de manutención la madre ciudadana ROSALYS ADRIANA VELASQUEZ BALAUSTRE, suministrará la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, educativos, recreacionales, de vestuario y calzado que requiera el niño, los cuales serán compartidos por ambos progenitores.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/HdeH/Lenny