PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000383
PARTES: MARIA FERNANDA BENITEZ PEÑUELA y
JAYKER GREGORY GONZALEZ GIMENEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Junio del 2009, cuando los ciudadanos MARIA FERNANDA BENITEZ PEÑUELA y JAYKER GREGORY GONZALEZ GIMENEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.878.485 y V-12.082.715, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.864, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 08 de Junio del 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 21 de Julio de 2010, la ciudadana MARIA FERNANDA BENITEZ PEÑUELA, asistida por la Abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.864, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 04 de Agosto del 2010, se notificó al ciudadano JAYKER GREGORY GONZALEZ GIMENEZ.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Junio de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara; que antes de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ........., de Diez (10) años de edad y que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) niño que lleva por nombre y apellidos ........, de Tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 08 de Junio de 2009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 08 de Junio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2009, de los ciudadanos MARIA FERNANDA BENITEZ PEÑUELA y JAYKER GREGORY GONZALEZ GIMENEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 16 de Junio del 2005, según acta número 239.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, los niños ....y ........, estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso y estudios de sus hijos. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JAYKER GREGORY GONZALEZ GIMENEZ, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta Corriente No 0116-0071-93-0009113339 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA BENITEZ, y en los meses de Agosto y Diciembre, el doble de esa cantidad, vale decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, calzados, ropa, así mismo suministrará el 50% de las consultas médicas especializadas, medicinas, recreación y juguetes que requieran sus hijos. En atención al interés superior de los mencionados niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños .......y ........., por el contrario satisfacen el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria temporal,
Abg. Mabel Mejias Andueza.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/MMAMilangela p.
|