PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PP01-J-2010-000169

PARTES: LUIS ALBERTO ESCALONA CASTILLO
y ANGELICA TERAN MILANO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 05 de Octubre del año 2010, los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA CASTILLO y ANGELICA TERAN MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-10.721.299 y V-13.759.689, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH SERVE CADEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.779, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Febrero del 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 31; que antes de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ........, de Once (11) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 05 de Octubre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 11 de Octubre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día de hoy 14 de Octubre del 2010, a las 2:00 de la tarde, a los fines de oír a los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formulo oposición a la presente solicitud.

En el día de hoy, 14 de Octubre de 2010 a las 2:00 p.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la niña ........., quien manifestó a la ciudadana Jueza que vive en casa de su tía María Ramos con su mamá desde que nació, y la madre por su parte manifestó que desde que se separó del padre de la niña, vive en casa de su hermana antes mencionada; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña ..........., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la ........., será ejercida por la madre ciudadana ANGELICA TERAN MILANO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar a su hija cuando quiera en horario que no perturbe el horario de descanso y de estudios de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre previo recibos firmados, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble de la referida cantidad.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA CASTILLO y ANGELICA TERAN MILANO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1998. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ........, por el contrario satisfacen el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación



La Secretaria,



Abg. Andreina Marrelli Palencia.
Milanyela p.