PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° PP01-V-2009-000618
PARTES: FRANKLIN ARTURO VARGAS COLMENAREZ y ELIZABETH DEL CARMEN UZCATEGUI FERNANDEZ
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de octubre de 2009, cuando los ciudadanos FRANKLIN ARTURO VARGAS COLMENAREZ y ELIZABETH DEL CARMEN UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 12.707.831 y V 15.350.929, domiciliado el primero en el Barrio El Progreso, Sector 1, Calle 16, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización La Comunidad II, Vereda N° 29, Sector 03, Guanare, estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Franny Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.577, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 15 de octubre de 2009, en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 18 de octubre de 2010, los ciudadanos FRANKLIN ARTURO VARGAS COLMENAREZ y ELIZABETH DEL CARMEN UZCATEGUI FERNANDEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio Franny Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.577, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y además el articulo 189 prevé que podrá solicitarse la separación de cuerpos por las causales del articulo en comento y por mutuo consentimiento.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de las normas en comento. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 1 de septiembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del estado Lara; que de esa unión procrearon dos hijos de nombre: ........ y ......., de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente.
Alegaron que por diferencias surgidas entre los cónyuges, que hicieron imposible la vida en común, a fin de evitar posibles situaciones agravantes se produjo la ruptura definitiva de su relación conyugal, por lo que de mutuo acuerdo decidieron solicitar se declarara la separación de cuerpos y de bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha En fecha 15 de octubre de 2009, todo de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, de los ciudadanos FRANKLIN ARTURO VARGAS COLMENAREZ y ELIZABETH DEL CARMEN UZCATEGUI FERNANDEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 1 de septiembre de 2005, según acta número 196.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que los niños .......y ........, estarán bajo la custodia de la madre, en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. El régimen de convivencia familiar por parte del padre, será abierto. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano FRANKLIN ARTURO VARGAS COLMENAREZ, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensual, y de igual forma aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, que se ajustaran automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%) y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas que requieran ambos niños.
Regístrese y publíquese. Y se acuerda la ejecución del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Barreto Arteagas.-
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.
PPG/EMJV/lenny
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