PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000310

PARTES: EVELIO ANTONIO MORILLO MORILLO y
YURBELYS DEL CARMEN GONZALEZ OROPEZA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Mayo del 2009, cuando los ciudadanos EVELIO ANTONIO MORILLO MORILLO y YURBELYS DEL CARMEN GONZALEZ OROPEZA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.407.690 y V- 15.919.052, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA REINOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.087, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 11 de Mayo del 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 05 de Agosto de 2010, la ciudadana YURBELYS DEL CARMEN GONZALEZ OROPEZA, asistida por la Abogada ROSA REINOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.087, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 11 de Octubre del 2010, compareció el ciudadano EVELIO ANTONIO MORILLO MORILLO, y manifestó que no se llego a ninguna reconciliación con su cónyuge.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Agosto de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Peña Blanca, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ........, de Seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de Mayo de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, de los ciudadanos EVELIO ANTONIO MORILLO MORILLO y YURBELYS DEL CARMEN GONZALEZ OROPEZA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Peña Blanca Jurisdicción del Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 15 de Agosto del 2004, según acta número 04.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la niña ....., estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, será de la manera más amplia posible. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano EVELIO ANTONIO MORILLO MORILLO, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre, previo recibos firmados, y ambos padres velaran por los gastos de su hija. En atención al interés superior de la mencionada niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ........., por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
Milanyela p.