PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: PP01-V-2009-000477
PARTES:
DEMANDANTE: MARQUIRES QUINTERO GARCIA
DEMANDADO: ADELIS RAMON GARCIAS
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Agosto del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARQUIRES QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.052.241, de este domicilio, asistida por la Abogada FATIMA BERRIOS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.906, y demandó por Intimación al pago de Obligación de Manutención al ciudadano ADELI RAMON GARCIAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.665, por cuanto no a dado cumplimiento con la Obligación de Manutención fijada en sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Febrero el año 2005, mediante sentencia judicial.
A los folios 12 al 14, ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la sentencia de fecha 18-02-2005, dictada por la Sala N° 01 del extinto Tribunal de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó judicialmente la Obligación de Manutención.
En fecha 04 de agosto del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000477.
En fecha 21 de Septiembre del año 2009, se admitió el expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó la medida de retención sobre el salario que devenga el demandado ciudadano Adeli Ramón Garcías Perdomo, por ante el instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), por el monto de Bs. 200,00 mensuales. Se aperturó un cuaderno separado para tramitar todo lo relacionado con la medida decretada, se libro Oficio No PH05OFO2009002717 al referido organismo, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 26, cursa boleta de citación del demandado, ciudadano ADELI RAMON GARCIAS PERDOMO, debidamente cumplida.
En fecha 20-10-2009, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.
Al folio 29, cursa escrito de contestación de la demanda, consignado por el demandado ciudadano Adeli Ramón Garcías Perdomo, asistido por el Abogado Omar Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.563.
En fecha 20 de Octubre del 2009, se acordó citar a la demandante ciudadana Marquires Quintero, a los fines de hacer comparecer a los hermanos Garcías Quintero, para oír sus opiniones.
En fecha 21-10-2009, se acordó solicitar constancia de trabajo del demandado, y se libro oficio No PH05OFO2009003082 al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).
Al folio 35, cursa Poder Apud Acta, otorgado a los abogados Omar Mendoza y Nelson Piedrahita, por el demandado ciudadano Adeli Ramón Garcías.
En fechas 28 y 29 de Octubre de 2009, la parte actora consigno escrito donde promovió pruebas.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la parte demandada consigno escrito de pruebas.
Al folio 41, cursa auto de admisión de pruebas de la parte actora.
Al folio 91, cursa auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
Al folio 92, cursa acta donde se declaró desierto el acto para que el testigo promovido por la parte demandada ciudadano Alí Peña, no compareció a rendir su declaración.
A los folios 93, 94, 95, y 96, cursa las declaraciones de los ciudadanos José Germán Hernández Cuevas y Ramón Antonio González Terán, testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre del 2009, comparecieron los adolescentes ...., .... y ...., y de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les oyó sus opiniones.
En fecha 12 de Noviembre del 2009, el tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de los oficios No PH05OFO2009003082 y PH05OFO2009003175 dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) y al Gerente de Banfoandes. En esta misma fecha se acordó ratificar el contenido de los referidos oficios.
En fecha 21 de Enero del 2010, se acordó ratificar el contenido del oficio No PH05OFO2009002717 de fecha 21-09-2009 que cursa en el cuaderno de medidas, dirigido al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), y se acordó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, por información requerida por este Tribunal mediante oficio No PH05OFO23009003082 de fecha 21-10-2009, y vista la respuesta en atención al mismo mediante Oficio No 08118 de fecha 09-06-2010, emitido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 11 de Junio de 2010, por la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se suprime este Tribunal Unipersonal, la presente causa se redistribuyo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a quién le correspondió conocer del presente asunto, por cuanto no fue creado el Tribunal de Transición. En fecha 01-07-2010, se acordó ratificar el contenido del oficio No PH05OFO2009003175 de fecha 28/10/2009 remitido al Gerente de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario.
Al folio 132, cursa constancia de Trabajo del demandado ciudadano Adeli Garcías Perdomo, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de las razones de hecho y de derecho de la presente causa esta juzgadora cuando analizó los alegatos de la parte demandante debidamente identificada en autos, se aprecia que el monto establecido para la obligación de manutención es de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y cancelar la matricula escolar, honorarios médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares y cualquier otro gasto de emergencia, fijado en sentencia de Divorcio 185-A de fecha 18-02-2005, y según lo alegado por la parte actora no ha cumplido hasta la presente fecha dicha obligación, tal como consta de las copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros cursante al folio 73, consignada con el escrito de pruebas de fecha 29 de Octubre de 2009, razón por la cual demanda el pago de las cuotas incumplidas, desde el mes de febrero del año 2005; ahora bien, el Sistema de Protección integral acogido por el legislador venezolano, en cuanto a la prioridad absoluta e Interés Superior del Niño, es de obligatorio cumplimiento para la interpretación y aplicación de estas normas de jurisdicción especializada, en salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que estén en situación de vulnerabilidad, como en el presente caso que efectivamente el padre no ha pagado su obligación, y quien aquí decide como director del proceso, tal como lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede apartarse de analizar las normas dentro del contexto de un sistema jurídico, que impone la obligación de respetar principios procesales constitucionales y legales, que se deben cumplir y garantizar a las partes.
En tal sentido, en atención a lo establecido constitucionalmente en el articulo 2 en concordancia con el 26 y 257, que estamos los jueces obligados a garantizar, por lo tanto, resulta exigible el monto de las obligaciones de manutención correspondiente a los años 2005 hasta la presente fecha, según las condiciones y monto de la sentencia definitivamente firme; por cuanto los adolescentes ...., .... y ......, están bajo la custodia de su madre, ciudadana Marquires Quintero García. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Intimación al Pago de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARQUIRES QUINTERO GARCIA, en representación de sus hijos, los adolescentes ......, ....Y ....., en contra del ciudadano ADELI RAMON GARCIAS PERDOMO. En consecuencia el ciudadano en cuestión deberá cancelar la deuda que mantiene, detallada de la manera siguiente: año 2005 (febrero-diciembre) Bs. 2.200,00, año 2006 (enero-diciembre) Bs. 2.400,00, año 2007 (enero-diciembre) Bs. 2.400,00, año 2008 (enero-diciembre) Bs. 2.400,00 y año 2009 (enero-noviembre) Bs. 2.200,00 para un total a cancelar de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 Cmts (Bs. 12.992,00), monto éste que será descontado de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano ADELI RAMON GARCIAS PERDOMO, por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, y depositadas a la Cuenta de Ahorros No 0014-29-0060312730 en el Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la ciudadana Marquires Quintero; en cuanto al pago de la Obligación de Manutención mensual a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, la referida cantidad seguirá siendo descontada del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas a la cuenta antes mencionada. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Años. 200 de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
PPG/LBBA/Milanyela p.
En esta misma fecha se público, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
La Stria.
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