PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº PP01-J-2010-000220
PARTES: JOSE CATALINO PIÑA MONTOYA y
LUISA MICAELA PRIETO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 18 de Octubre del año 2010, los ciudadanos JOSE CATALINO PIÑA MONTOYA y LUISA MICAELA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-13.806.238 y V-10.267.677 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NIRIAN BLASCO VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.051, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre del 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 32; que antes de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ..........., de Diez (10) años de edad, y durante la unión matrimonial procrearon Un (01) niño que lleva por nombres y apellidos ........., de Siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19 de Octubre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 20 de Octubre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día miércoles 27 de Octubre del 2010, a las 12:00 m, a los fines de oír la opinión a los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formulo oposición a la presente solicitud.
En el día de hoy, 27 de Octubre de 2010 a las 12:00 m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de los niños .... y ..., de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes comparecieron, se les oyó sus opiniones y manifestaron que la ciudadana Jueza les informó varias cosas interesantes del Tribunal, que es primera vez que entran a este Tribunal, que ven a su papá todos los días, ya que vive en casa de su abuela paterna en Guanarito, que su mamá hace tiempo les informó que ella y su papá se divorciarían, y que ellos están de acuerdo, que están estudiando en la escuela Monseñor Unda en Guanarito; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños ...y ....., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños ...y ...., la ejercerá la madre ciudadana LUISA MICAELA PRIETO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sea pertinente para ellos. En cuanto a las vacaciones, ambos padres acuerdan que las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes con la madre de forma alternada. Los días de semana santa y carnaval, semana santa lo pasarán con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas en forma alternada año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños lo pasarán con su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con el padre, la segunda mitad con la madre.
b) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres aportarán la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en las épocas de navidad y gastos de útiles escolares proporcionará el doble de esa cantidad; ambos padres aportarán el 50% de los gastos médicos cuando sus hijos lo ameriten.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE CATALINO PIÑA MONTOYA y LUISA MICAELA PRIETO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Barinas, durante el año 2.002. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños .....y ...., por el contrario satisfacen el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Milanyela p.
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