PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PH05-V-2001-000343
PARTES: ARGIMIRO ANTONIO RIVERO RIVERO y CAROLINA DEL
CARMEN ARAUJO MANZANILLA.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 6 de febrero de 2001, cuando los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO RIVERO RIVERO y CAROLINA DEL CARMEN ARAUJO MANZANILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 10.059.255 y V 18.101.369, domiciliado el primero en el sector Fila Rico o de Oro, Parroquia Cordoba, Municipio Guanare, estado Portuguesa y la segunda en el Caserío San Rafael de Cordoba, Municipio Guanare, estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos, la cual en la misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 27 de septiembre de 2010, los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO RIVERO RIVERO y CAROLINA DEL CARMEN ARAUJO MANZANILLA, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREA INES DURAN DELIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.025, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges y por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y que fue recibido por este tribunal en fecha 6-10-2010, se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y además el articulo 189 prevé que podrá solicitarse la separación de cuerpos por las causales del articulo en comento y por mutuo consentimiento.
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Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de las normas en comento. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 2 de marzo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija de nombre: .........., de diez (10) años de edad respectivamente.
Alegaron que por circunstancias particulares entre los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron solicitar se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 6 de febrero de 2001, todo de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2001, de los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO RIVERO RIVERO y CAROLINA DEL CARMEN ARAUJO MANZANILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 2 de marzo de 1999, según acta número 59.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que la niña ....., estará bajo la custodia de la madre, en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. El régimen de convivencia familiar por parte del padre, será amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano ARGIMIRO ANTONIO RIVERO RIVERO, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensual, el doble en los meses de septiembre y diciembre y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.

HOC/HH/lenny.