PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2009-000681
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño Niña del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de la adolescente .........y de la niña ........., de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Expone la actora ciudadana LAURA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.096, de este domicilio, en su condición de madre de la adolescente ..........y de la niña ..........., solicitó la Privación de Patria Potestad del padre de sus hijas, ciudadano RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.516, de este domicilio, por cuanto no cumple con las obligaciones inherentes a la Privación de Patria Potestad, con fundamento en las causales contenidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales hasta dictar sentencia, de la cual se apeló oportunamente y el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anuló el fallo en cuestión y repuso la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia de Juicio, la cual se efectuó en fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Se examina el presupuesto de la legitimidad del actor, el cual está ajustado a derecho por tratarse de la Vindicta Pública, a tenor de lo pautado en el artículo 353 literal b ejusdem.
La demanda se fundamentó en los literales “c” e “i” del articulo 352 ejusdem, es decir, incumplir los deberes de la Patria Potestad y negarse a prestarle la obligación de manutención a sus referidas hijas.
En relación a la primera causal, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien los deberes de la Patria Potestad consisten en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. En el presente caso está demostrado en autos, con las medios probatorios evacuados, concordados como han sido las pruebas documentales con las periciales y con los dichos de la ciudadana Laura Josefina Gómez Hernández, así como de las hijas, a favor de quien se demanda, quienes en su conjunto corroboran que la adolescente ....y la niña ........han sido objeto de abandono material y formal por parte de su padre, circunstancia que ha sido evidente por la indiferencia ante este proceso, donde no ha querido aportar ningún alegato que enerve los dichos expuestos por la parte actora, en cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes a su condición de progenitor .
En relación a la segunda causal alegada, incumplimiento de la Obligación de Manutención, que consiste los alimentos, vestidos, bebidas, habitación, uniformes, útiles escolares, honorarios médicos, medicinas, gastos de recreación, entre otros, quedó también demostrada esta causal con el informe Social cursante en este expediente, todo lo cual es indicativo que el progenitor, ciudadano RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA incumplió con el deber alimentario para con sus referidas hijas. Por lo antes expuesto se declara con lugar la demanda por cuanto es evidente que el ciudadano RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad con respecto a sus hijas la adolescente ....y la niña ....., por lo que se encuentra incurso en las causales de privación de Patria Potestad previstas en las letras “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500) mensuales las cuales debe cancelar el ciudadano RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA a sus hijas la adolescente ...y la niña ....a tenor de lo pautado en el articulo numero 366 de la LOPNNA. Esta cantidad es fijada prudencialmente por quien juzga por cuanto no consta en el expediente la capacidad económica de obligado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño Niña del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente ....y la niña ..... En consecuencia se priva de la Patria Potestad al ciudadano RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA, sobre sus hijas la adolescente y niña en cuestión, fijándose como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500) mensuales, las cuales debe cancelar el ciudadano RAMON ALBERTO MONTILLA URBINA a sus hijas la adolescente ....y la niña .....

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de octubre de el año 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.

HOC/HH/lenny