PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2009-000567
PARTES: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y MARCO ANTONIO RIVERO MARTOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2009, cuando los ciudadanos MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y MARCO ANTONIO RIVERO MARTOS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 13.950.291y V-10.261.277, domiciliado el primero en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo y la segunda en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha en virtud de la comparecencia de los solicitantes, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 11 de octubre de 2010, los ciudadanos MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y MARCO ANTONIO RIVERO MARTOS, asistidos por la Abogada en ejercicio Yusmary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, por haber transcurrido más de un año de haberse decretado la misma.

El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y el articulo 189 prevé que podrá solicitarse la separación de cuerpos por las causales del articulo en comento y por mutuo consentimiento.
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Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de las normas en comento. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de enero de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Boconó del estado Trujillo; que de esa unión procrearon un hijo de nombre: ...................., de seis (6) años de edad. Que de mutuo acuerdo solicitaron se declarara la separación de cuerpos conforme al Artículo 189 del Código Civil venezolano, lo cual hizo el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, de los ciudadanos MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y MARCO ANTONIO RIVERO MARTOS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante Prefectura del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 2003, según acta número 01.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que el niño ............................, estarán bajo la custodia de la madre, en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, será amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO MARTOS, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensual, el doble en los meses de agosto y diciembre y comprará vestido, calzado, medicina y útiles escolares.
Se declara la separación de bienes en los mismos términos y condiciones establecidas de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y MARCO ANTONIO RIVERO MARTOS, de la siguiente manera: PRIMERA ADJUDICACIÓN relacionada con la ciudadana MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL se especifica así:
Primero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 93, Tercera Etapa del Desarrollo Habitacional Urbanización Casas de Teja, ubicado en la población Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, suficientemente identificado en autos y según consta en documento debidamente registrado en fecha 19-08-2008, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 40, folios 190 al 199, Protocolo 1°, Tomo 16°, 3er Trimestre, sobre dicho inmueble existe Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Central Banco Universal C.A. que se compromete a pagar la adjudicada.
Segundo: DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) ACCIONES, en la Compañía ARENERA VALERA (AREVAL C.A.) con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), cuyo capital suscrito y pagado es de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500), según consta en documento constitutivo de dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1-12-2004, bajo el N° 28, Tomo 12-A.
Tercero: Un vehiculo con las siguientes características: Placa: VCU63S; Serial NIV 9GAJM52347B090467; Serial Carrocería: 9GAJM52347B090467; Serial Chasis: 9GAJM52347B090467; Serial Motor: F18D3048010K; Marca: CHEVROLET; Año: 2007; Modelo: OPTRA/OPTRA 1.8 T/AC; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 24703390, 9GAJM52347B090467-1-1, de fecha: 11-09-2008, Autorización N° 3102GG394840, emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Cuarto: Los bienes muebles que se especificaron en el escrito de separación de cuerpos, numerales 1° al 52, bajo las condiciones acordadas de mutuo acuerdo.
La SEGUNDA ADJUDICACIÓN al ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO MARTOS, se hace de la forma siguiente:
Primero: Un inmueble con todos los accesorios y anexos, constituido por un apartamento Nº 3-1, piso 3, Edificio B-1, Conjunto Residencial Bayona Country II, situado en el Sector Tazajal, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial Bayona Country II, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 18-03-2005, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 24 y documento aclaratorio inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 19-05-2005, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 20. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 18-03-2005, bajo el N° 5, folios 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 32. Sobre dicho inmueble existe hipoteca convencional de primer grado a favor de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. la cual se obliga a cancelar el adjudicatario.
Segundo: Un inmueble constituido por un (1) puesto de estacionamiento techado, distinguido con el N° 65 del Conjunto Residencial Bayona Country II, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial antes referido y fue adquirido según consta en documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 23-05-2006, bajo el N° 22, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 27.
Tercero: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: A2AG55G; Serial NIV 8LBETF1M980005159; Serial Carrocería: 8LBETF1M980005159; Serial Chasis: 8LBETF1M980005159; Serial Motor: 6VE1-274915; Marca: CHEVROLET; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga. Según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 26417893 8LBETF1M980005159-1-1, de fecha 11-09-2008, AUTORIZACIÓN N° 7111lg086680, emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Cuarto: Los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento descrito en el numeral primero del inventario y que se especificaron en el escrito de separación de cuerpos, numerales 1° al 27, bajo las condiciones convenidas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.

HOC/HH/lenny