PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2009-000318
PARTES: YUNELI CAROLINA JAEN ESCALONA y
PEDRO JOSE MORALES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Mayo del 2009, cuando los ciudadanos YUNELI CAROLINA JAEN ESCALONA y PEDRO JOSE MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.261.399 y V-14.865.889, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.642, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 11 de mayo del 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 19 de Octubre de 2010, los ciudadanos YUNELI CAROLINA JAEN ESCALONA y PEDRO JOSE MORALES, asistidos por la Abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Agosto de 2004, por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ........................, de Cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de Mayo de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, de los ciudadanos YUNELI CAROLINA JAEN ESCALONA y PEDRO JOSE MORALES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de Agosto del 2004, según acta número 78.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño ......................., estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano PEDRO JOSE MORALES, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre, en los meses de Septiembre y Diciembre suministrará el doble de la referida cantidad; así mismo suministrará las medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzados que requiera su hijo. En atención al interés superior del mencionado niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 22 días del mes de octubre del año 2010. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó y se agregó al expediente, siendo las 3:04 de la tarde. Conste. La Stria.
Milangela p.
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