PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : PP01-V-2009-000068
PARTES: JORGE NICOL KHAYAT y CARMEN DORA TORRES DURAN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 9 de febrero de 2009, cuando los ciudadanos JORGE NICOL KHAYAT y CARMEN DORA TORRES DURAN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 16.416.455 y V 16.611.178, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro José Bellorín Caro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.250, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 10 de febrero de 2009, en virtud de la comparecencia el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 6 de agosto de 2010, la ciudadana CARMEN DORA TORRES DURAN, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro José Bellorín Caro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.250, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El ciudadano JORGE NICOL KHAYAT, previa notificación compareció en fecha 20 de octubre de 2010 y manifestó que no ha habido reconciliación alguna con la ciudadana CARMEN DORA TORRES DURAN.

El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y además el articulo 189 prevé que podrá solicitarse la separación de cuerpos por las causales del articulo en comento y por mutuo consentimiento.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de las normas en comento. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril de 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombre: ...................., de cuatro (4) años de edad.

Alegaron que por desavenencias surgidas entre los cónyuges que no pudieron superar, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron se declarara la separación de cuerpos, y bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009, todo de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009, de los ciudadanos JORGE NICOL KHAYAT y CARMEN DORA TORRES DURAN, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2007, según acta número 06.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que el niño ..............................., estará bajo la custodia de la madre, en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. El régimen de convivencia familiar por parte del padre, será amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano JORGE NICOL KHAYAT, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensual, además cancelará útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y vestuario y calzados en el mes de diciembre y así como el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,

Abg. Rodolfo Reina.

En esta misma fecha siendo las 10:58 a.m. se publicó y consignó al expediente. Conste. El Strio.