Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000621
PARTES: JOSE GREGORIO VIERA SALMERON y SOLIMAR KARINA VILLANUEVA DE VIERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de octubre de 2009, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO VIERA SALMERON y SOLIMAR KARINA VILLANUEVA DE VIERA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 13.531.466 y V18.668.888, domiciliados ambos en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO GIL PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.942, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 22 de octubre de 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO VIERA SALMERON y SOLIMAR KARINA VILLANUEVA DE VIERA, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO GIL PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.942, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y además el articulo 189 prevé que podrá solicitarse la separación de cuerpos por las causales del articulo en comento y por mutuo consentimiento.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de las normas en comento. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombre: ........................., de cinco (5) años de edad.

Alegaron que por circunstancias particulares entre los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron solicitar se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, todo de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, de los ciudadanos JOSE GREGORIO VIERA SALMERON y SOLIMAR KARINA VILLANUEVA DE VIERA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito, en fecha 31 de octubre de 2003, según acta número 93.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño .........................., estará bajo la custodia de la madre, en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. El régimen de convivencia familiar por parte del padre, será amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano JOSE GREGORIO VIERA SALMERON, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.-300,oo) mensuales, y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.-600,oo) en los meses de septiembre y diciembre y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VENITISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,

Abg. Rodolfo Reina

En esta misma fecha siendo las 11:43 de la mañana se publicó y se consignó al expediente. Conste. El Strio.

HOC/RR/lenny