PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PH05-V-2008-000222
PARTES: ALEXIS FABRICIO VELEZ ZAMBRANO Y RAFAELA DEL CARMEN MARQUEZ PARGAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2008, cuando los ciudadanos ALEXIS FABRICIO VELEZ ZAMBRANO y RAFAELA DEL CARMEN MARQUEZ PARGAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 13.738.844 y V. 12.647.172, domiciliado el primero en la Urbanización Amuaicito, parte baja, Manzana 9, casa N° 3, Municipio Autónomo Los Taques Punto Fijo, estado Falcon y la segunda de los nombrados, en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, avenida Virgen de Coromoto, cruce con Monseñor Unda hasta la avenida José Félix Rivas, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio Maritza Sandoval Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.005, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 20 de enero de 2009, en virtud de la comparecencia de los solicitantes el Tribunal declaró la separación de cuerpos solicitada, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 4 de octubre de 2010, los ciudadanos ALEXIS FABRICIO VELEZ ZAMBRANO y RAFAELA DEL CARMEN MARQUEZ PARGAS, asistidos por el Abogado en ejercicio José Uzcategui Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.617, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges y el articulo 189 prevé que podrá solicitarse la separación de cuerpos por las causales del articulo en comento y por mutuo consentimiento.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de las norma referidas. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijas de nombre: ........y ........., de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente. Igualmente alegaron que por desavenencias en el seno conyugal y para evitar profundizar situaciones que los afectara física, moral y psíquicamente a los miembros de la familia, de mutuo acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos, la cual decretó el Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, por las razones de hecho y derecho expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, de los ciudadanos ALEXIS FABRICIO VELEZ ZAMBRANO y RAFAELA DEL CARMEN MARQUEZ PARGAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2002, según acta número 560.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el padre y la madre ceden el cincuenta por ciento (50%) de los derechos por gananciales matrimoniales, sobre una casa, ubicada en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, avenida Virgen de Coromoto, cruce con Monseñor Unda hasta la avenida José Félix Rivas, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa a sus hijas las niñas ..........y .........., quienes estarán bajo la custodia de la madre, en lo atinente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, será amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano ALEXIS FABRICIO VELEZ ZAMBRANO, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensual, el doble en los meses de septiembre y diciembre y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Andreina Marrelli Palencia

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.

HOC/AMPe/lenny