La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante BELTRÁN ANTONIO ORELLANO ALDANA, identificado en el encabezado; quien falleció el 15 de Enero de 2010, según Acta de Defunción Nº 02 emanada del Registro Civil de la Parroquia La Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como sus hijos, ya identificados al inicio, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo de 2010 constó en autos la publicación cartelaria y, precluído el lapso legal, por auto de fecha 27 de Mayo del mismo año, se fijó la Causa para oír a los testigos que fuesen presentados.
El 03 de Junio de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal y, el 08 de Junio del mismo año, se oyeron las declaraciones como testigos de los ciudadanos LUIS ALBERTO ÁLVAREZ FIGUEROA y DANMARY JANETH RAMOS BASTARDO, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.567.413 y 13.905.100, respectivamente.
El 10 del Junio de 2010, por virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la creación del respectivo Circuito Judicial; abocándose la Juez que suscribe al conocimiento de la Causa, por auto de fecha 13 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2010 el Tribunal advirtió la existencia de una hija del causante, de nombre ANABEL LUCÍA, cuya mención aparecía en el Acta de Defunción; motivo por el cual, se previno a la solicitante que debía informar al Tribunal sobre dicha situación.
Con diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2010 fue consignada la Partida de Nacimiento de la niña mencionada, solicitando le fuesen reconocidos sus derechos como heredera.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante BELTRÁN ANTONIO ORELLANO ALDANA, quien fuera venezolano, mayor de edad y de estado civil casado al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 12.964.943; a su viuda, la ciudadana: NANCY LISBETH ALVARADO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.543.511; y a sus hijos, la adolescente: (se omiten), de quince (15) años de edad; y los niños (se omiten), de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente. Y Así se Declara.