La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó demanda en contra del ciudadano también identificado antes; por la restitución de la custodia de su hijo, el niño (se omite), de dos (02) años de edad.
Manifiesta la demandante que tiene su domicilio en la ciudad de Guanare, donde residía con su hijo hasta que, de manera forzosa, el padre del niño a quien hoy ocurre a demandar, se lo llevó con él.
Ello así, se deduce claramente que el niño en beneficio de quien se intenta la presente acción tiene su domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y no en ésta ciudad de Acarigua; por lo que la presente Causa debe ser conocida por el Juez de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Guanare; quien es el competente por razón del territorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece textualmente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Resaltados del Tribunal).

En tal virtud, se hace necesario y forzoso para quien juzga declinar la competencia por razón del territorio, y así se hará en la definitiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Causa, por razón del territorio; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Y Así se Declara.