La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, la adolescente (se omite), de trece (13) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana María Torrealba, acordó ceder provisionalmente la custodia de su hija al padre, manifestando que ese es el deseo tanto del papá como de la hija, como ha sido desde el mes de Febrero de este año.
Por su parte, el padre, antes identificado, aceptó la custodia provisional de su hija y se comprometió a cuidarla y protegerla.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la madre compartirá con su hija los Viernes desde las 5:00 p.m. hasta el Domingo a las 6:00 p.m. Carnaval, Semana Santa, época decembrina, vacaciones escolares y días feriados serán compartidos y alternados previo acuerdo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARÍA LOURDES TORREALBA SERRANO y JOSÉ ANTONIO MORILLO FERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.214.858 y 12.090.018, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 11 de Octubre de 2010, referente a la Cesión de Custodia y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, a su padre, el ciudadano ya identificado, en el entendido que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la madre compartirá con su hija los Viernes desde las 5:00 p.m. hasta el Domingo a las 6:00 p.m. Carnaval, Semana Santa, época decembrina, vacaciones escolares y días feriados serán compartidos y alternados previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.