REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO. SEDE ACARIGUA

Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 22-06-2009, se ordenó practicar Informe Social en la presente causa, no obstante, es un hecho público y notorio, que en la actualidad este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, carece de Equipo Multidisciplinario, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que presente procedimiento según las normas procesales actuales en la materia Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es de Jurisdicción Voluntaria, que el objetivo fundamental de dicho Informe es conocer las condiciones bio-psico-sociales de los Niños y/o adolescentes involucrados en el caso, a fin de determinar las medidas referentes a los atributos de la Patria Potestad, por disposición expresa del artículo 351 Ejusdem, los cuales se encuentran plenamente definidos en escrito de solicitud, por lo que debe este Tribunal por mandato de la Ley, respetar el citado acuerdo. En consecuencia, se acuerda de conformidad lo solicitado, díctese el pronunciamiento a que hubiere lugar, por considerar inoficioso la práctica del mencionado Informe social. Óigase la opinión del niño JESUS MANUEL HURTADO TORRES y díctese en su oportunidad la respectiva sentencia.