REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO. SEDE ACARIGUA

En el día hábil de hoy, Viernes (22) de Octubre de Dos Mil diez, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Coordinador de Alguacilazgo, ciudadano Jonás Ortiz, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.088.739, sin que comparecieran ninguna de los interesados, ni por si ni por medio de apoderados. En consecuencia, y en fundamento a lo previsto en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera desistido el presente procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes a la presente audiencia causándose los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar se considera como desistimiento del procedimiento, causándose en consecuencia los efectos dispuestos en la citada norma a saber la extinción de la instancia.
En tal virtud, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO; de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se advierte que la presente solicitud no puede proponerse nuevamente sino transcurrido un (1) mes luego que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme. Así se Declara.