REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO. SEDE ACARIGUA

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en beneficio del adolescente (se omiten), de catorce (14), nueve (9) y seis (6) años de edad en su orden, interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la antes identificada ciudadana este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA SU ADMISION, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, y 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que la rectificación de partidas no es más que una reforma del acto por omisiones o errores materiales y de ninguna manera puede recurrirse a este procedimiento cuando se trata de atacar su esencia, como es el presente caso, donde se trata de probar que no es verdad que el representante legal de los identificados hermanos es la ciudadana YARELI CAROLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.695.481, sino la ciudadana YARELIS CAROLINA ALCANTARA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.936.703. Permitirlo es dudar de la plena fe que ha de darse a los documentos públicos, pues se pretende corregir por esta vía, no un error de forma sino atacar de falsas las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario público competente. Cuando esto sucede, surge una verdadera acción de estado de la persona, lo que implica recurrir al juicio ordinario e intentar la respectiva acción de filiación, ya que los errores cometidos por las partes no deben confundirse con las irregularidades en que haya incurrido en funcionario en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.