REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-
EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Octubre de 2.010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 8050 - 07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN ELENA TORRES MATERAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.896.077, domiciliada en la Urbanización Durigua II, Calle 4, Vereda 28, Casa Nro. 15, Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por la Abogado Gertrudis Elena Alcoba M., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Y Circunscripción Judicial, en representación de sus hijas (se omite identificación por disposición legal).

DEMANDADO: HENDRY RUFO MORA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.651, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Sector La Victoria, Calle Principal, Casa Nro. 16, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2007, Octubre de 2.009, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA TORRES MATERAN, antes identificada, asistida por la Abogada Gertrudis Elena Alcoba M., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de sus hijas (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano HENDRY RUFO MORA CAMACARO.
Admitida la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2.007 (f.10) se ordena citar al demandado y solicitar constancia de trabajo, siendo recibida en fecha 24 de Enero de 2008 (f.20), por lo que mediante auto de fecha 25 del citado mes y año, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150) por concepto de Obligación de Manutención, y en los meses de Julio y Diciembre el doble, a saber: Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300). Asimismo se ordeno retener el pago de las prestaciones sociales.
El 29 de Enero de 2010 (f.114) día y hora fijada se da contestación a la demanda por medio del abogado asistente Luís Alfredo Padrón Castillo.
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a pruebas.
Por auto de fecha 07 de Abril del año en curso (f.123) se solicita constancia de trabajo actualizada del demandado, siendo recibida en fecha 10 de Junio de 2010, siendo fijadas las conclusiones por auto de fecha 13 del Octubre del año en curso (f.156).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el tribunal lo hace en los siguientes términos

M O T I V A

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana CARMEN ELENA TORRES MATERAN, antes identificada, en representación de sus hijas, contra el ciudadano HENDRY RUFO MORA CAMACARO arriba identificados.
Se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 04 y 05 del presente expediente, valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, la filiación de las niñas hijas (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Argumenta, la demandante que el padre de sus hijas no cumple con la obligación de manutención, que las abandono tanto económica como afectivamente, que cuando le pide dinero éste se niega manifestando que tiene que pagar el carro, ante tan situación acude a demandarlo y en consecuencia solicita se fije la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200) Mensuales, o un monto mayor si durante el proceso se demostrare que tiene un mayor ingreso. Asimismo solicito se le imponga la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos en las oportunidades que sus hijas lo requieran y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
Al efecto promueve las Partidas de Nacimiento previamente valorada y apreciada.
Constancias de Estudio de las hermanas hijas (se omite identificación por disposición legal), insertas a los folios 06 y 07, emanadas de la Escuela Bolivariana “Rómulo Gallegos”. Se aprecian y valoran positivamente al demostrar su condición de estudiantes.
Al folio 20 riela Constancia de Trabajo emanada de la empresa MONACA, debidamente actualizada a solicitud de este Tribunal como se desprende al folio 140. Se aprecia y valora amplia y positivamente por demostrar la capacidad económica del obligado.
La parte demandada contesto la demanda a través del abogado asistente Luís Alfredo Padrón Castillo.
Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se cumplen o no los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado a través de Constancia de Trabajo previamente valorada, de donde se desprende que el demandado devenga Un mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1751,40) mensuales, menos Ciento Un Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs.101,91) mensuales, por concepto de deducciones de ley. Igualmente se desprende que el obligado devenga por concepto de Bono Vacacional cuarenta y nueve (49) días de salario promedio (anual) y cuatro (4) meses de salario, por concepto de utilidades (33,33% anual). Respecto a las necesidades de las identificadas niñas, es obvio el apoyo que requieren de sus progenitores para proveerse de sus necesidades. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior de las niñas, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró carga económica alguna; en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.400) por concepto de obligación alimentaría, que representa nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios, a razón de Cuarenta Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 40.80), según Decreto Presidencial y el veinticinco por ciento aproximadamente de su salario mensual, (25%) y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado permite fijar un monto mayor. Igualmente tomando en consideración la corta edad de las niñas, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, de Ochocientos Bolívares (Bs.800) adicionales al monto fijado, fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, colegio, útiles escolares, navidad, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por las niñas, por concepto de medico, medicina, entre otros.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana CARMEN ELENA TORRES MATERAN, a favor de sus hijas (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano HENDRY RUFO MORA CAMACARO, antes identificado, y fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400) mensuales, que representa nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios a razón de cuarenta bolívares diarios con ochenta céntimos (Bs.40.80), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticinco (25%) de su salario mensual. Igualmente tomando en consideración la corta edad de las niñas, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de Ochocientos Bolívares (Bs.800) adicionales al monto fijado a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, como colegio, útiles escolares, navidad, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por las niñas, por concepto de medico, medicina, guardería entre otros. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa Molinos Nacionales C.A. Este Tribunal advierte al ciudadano HENDRY RUFO MORA CAMACARO, que de conformidad con el Artículo 374 Ejusdem, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA


Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA
Exp. 8050 -07
ZCGQ/nc.