Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Octubre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (se omiten), trece (13), diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Julio de 2005, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, es decir, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00); todo lo cual depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre visitará a sus hijos los Sábados de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. Carnaval lo pasarán con el padre y Semana Santa con la madre; los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares, los hijos lo pasarán con su papá y el resto con la mamá. El 24 de Diciembre los hijos estarán con su padre y el 31 de Diciembre con su madre.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 18 de Octubre de 2010 se oyeron las opiniones de los hijos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la
normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARÍA ELENA AJUNTA VILLEGAS y CARLOS HUMBERTO MANCILLA MACHADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.990.890 y 10.874.965, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 15 de Octubre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa
sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitará a sus hijos los Sábados de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. Carnaval lo pasarán con el padre y Semana Santa con la madre; los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares, los hijos lo pasarán con su papá y el resto con la mamá. El 24 de Diciembre los hijos estarán con su padre y el 31 de Diciembre con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, es decir, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00); todo lo cual depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que
le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.