Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Julio de 1995 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 2, Avenida 5 con Calle 10, N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite), hoy de diez (10) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Mayo de 2002, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hija la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el mismo será abierto y el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interfiera con los estudios de la niña. Los fines de semana serán alternos.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a la niña y citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2010 constó en autos la opinión emitida por la representación fiscal.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010 se difirió el fallo por cuanto no constaba en autos haberse oído la opinión de la niña; lo cual se verificó en fecha 07 de Octubre del mismo año.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la
normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTEJÓN y CARMEN GRACIELA HIDALGO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.692 y 4.051.855, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 19 de Julio de 1995 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el mismo será abierto y el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interfiera con los estudios de la niña. Los fines de semana serán alternos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.