La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante MIGUELÁNGEL MORILLO RONDÓN, identificado en el encabezado; quien falleció el 07 de Junio de 2010, según Acta de Defunción Nº 086 emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que ella y el preidentificado niño, como cónyuge e hijo del causante, son sus únicos y universales herederos por lo que comparece a solicitar que sean declaradas como tales.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2010 constó en autos la publicación cartelaria y, precluído el lapso legal, por auto de fecha 05 de Octubre de 2010 se fijó la Causa para oír a los testigos que fuesen presentados; lo cual se verificó en fecha 18 de Octubre de 2010, cuando depusieron los ciudadanos YENNES CAROLINA BRAVO GALICIA y BOGDAN JOSÉ BOLEK TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.052.261 y 7.453.512, respectivamente.
El 19 de Octubre de 2010 se agregó a los autos la notificación practicada a la representante fiscal.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante MIGUELÁNGEL MORILLO RONDÓN, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 14.677.685; a su viuda, la ciudadana: YUDHARSY DEL CARMEN GALICIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.869.611; y a su hijo, el niño: (se omite), de cinco (05) años edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.