La ciudadana antes identificada, en representación de sus hijos, los niños (se omiten), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó Autorización para Viajar y Residenciarse fuera del país.
Manifestó en su escrito libelar que el padre de sus hijos, ciudadano ORIOL ELIEZER MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.675, taxista, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 4, N° 48-69, Guanare, Estado Portuguesa; en algunas ocasiones la ayuda a pagar las mensualidades del colegio de Eliezer Alexander, correspondiéndole a ella sufragar los demás gastos, siendo que ella está desempleada actualmente.
Que a ella le han ofrecido trabajo en una empresa ubicada en Balancán, Tabasco, México, a partir del mes de Septiembre del año en curso (2010), así como en la Universidad Politécnica Mesoamericana, con sede en Tenosique, Tabasco, México; por lo que acude a solicitar Autorización Judicial y Residenciarse en México junto a sus hijos; ya que ha realizado las gestiones extrajudiciales para que el padre de los niños diese la autorización, sin obtener respuesta positiva.
Que ya ha inscrito a sus hijos en planteles educativos de la zona y que contrajo nupcias con un ciudadano que reside allá.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud ordenándose su corrección pues no cumplía con los requisitos exigidos por el Artículo 456 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; para loo cual se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.
El 13 de Agosto de 2010 se agregó a los autos la notificación practicada a la representación fiscal.
Ahora bien, observa quien juzga que ha transcurrido un plazo muy superior al otorgado en el auto de fecha 15 de Julio de 2010, el cual fue de cinco (05) días de despacho, sin que la parte interesada haya comparecido a subsanar o corregir las fallas indicadas en la referida providencia, las cuales se trataban de requisitos sine qua non establecidos y exigidos por el dispositivo legal en comentario.
En virtud de ello, se hace necesario y forzoso para quien juzga declarar extinguido el proceso. Y Así se hará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los Artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento. Y Así se Establece.