El ciudadano antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, intentó demanda por la Custodia de su hija, la niña (se omite), de siete (07) años de edad; en contra de la madre de la misma, la ciudadana identificada al inicio.
Manifestó en su escrito libelar que la madre de la niña consume licor y al llegar a la casa agrede a la niña, ni la lleva al colegio los días lunes. Que su hija siempre está sucia y que cuando se enferma, la madre no se preocupa por llevarla al médico. Que la madre de la niña tiene un perro y un gato con sarna, por lo que la niña resultó contaminada; él la llevó al médico, pues su madre no lo hacía, y le diagnosticaron la escabiosis, que llegaba hasta la vagina de la niña desde el cuello; por lo que le hicieron exámenes y le mandaron tratamiento.
Que la niña se encuentra con su papá desde el 17 de Mayo de este año para hacerle el tratamiento, y que él la está llevando al colegio para que no pierda clases.
Que por todo ello acude a demandar para que se le conceda la Custodia de la niña.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2010 se admitió a sustanciación la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la representante del Ministerio Püblico y la práctica de informes técnicos; así como oír a la niña.
Por efectos de la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal de origen remitió las actuaciones a éste Juzgado, por virtud de la fase procesal en que se encontraba; dándosele por recibido según auto de fecha 15 de Julio de 2010.
El 13 de Agosto de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representante del Ministerio Público. En la misma fecha, se agregó a los autos la boleta de citación librada a la demandada sin haber sido posible su práctica.
En fecha 13 de Agosto de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa, ordenando la notificación de las partes para la fijación de la audiencia correspondiente.
En fecha 18 de Octubre de 2010 se agregó a los autos el escrito de desistimiento presentado por el demandante.
Ahora bien, observa quien juzga que el desistimiento formulado se encuentra ajustado a la normativa sustantiva y procesal vigente, máxime cuando el demandante explica que el motivo se debe al cambio positivo en la conducta de la madre con respecto a la niña; amén que la referida ciudadana no había sido citada aún, motivo por el cual resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho desistimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAMANIEGO y MAGALYS ANTONIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.923.302 y 7.988.790, respectivamente; referente a la Custodia del niño (se omite). Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA del niño ya identificado a su padre, el ciudadano también identificado anteriormente, quien además ejercerá la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en virtud que la madre biológica del niño falleció. Y Así se Establece.
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