REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO. SEDE ACARIGUA

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito de Protección, escrito presentado por la abogada YOSMARY GARCIA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.139. 957, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 18 de Octubre del presente año. Este tribunal SE ABSTIENE DE OÍR LA APELACIÓN interpuesta por haber ejercido el recurso extemporáneamente, (el sexto (6to.) día de despacho), contrariamente a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es oportuno, resaltar que la paralización de las actividades produjo la ruptura de la estadia a derecho de las partes, y que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para que obre según su prudente arbitrio, en lo que respecta al modo de practicar las notificaciones, ya que se emplea en su texto, el término “podrá”, por tanto, siendo que la notificación es esencial para la debida prosecución del proceso, debe el juez garantizar la efectividad de la misma, por lo que un único cartel de notificación es menos eficaz como acto notificatorio que la Boleta de Notificación personal, máxime en el caso que nos ocupa donde existe direcciones de ubicación de cada uno de los codemandados. Además garantizar la celeridad y economía procesal equivale a una disminución extrema a las garantías de la parte demandada, como el derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.