Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 06 de Marzo de 2009; debidamente asistidos por Abogado, también identificada al inicio de la presente decisión.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre de 2003, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Paraguay, Edificio Santa Rosalía, Apartamento N° 03, Piso N° 01, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Que en cuanto a sus hijos convinieron que Custodia la ejercería la madre; y, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres.
Que el padre aportaría la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; y en los meses de Noviembre y Diciembre aportará el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que ambos progenitores acordarán los días, vacaciones y otras formas de contacto entre los hijos y su papá, de manera alterna.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009 se admitió a sustanciación la solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos, así como las medidas en cuanto a los hijos procreados, a quienes se ordenó oír. Igualmente, se ordenó la práctica de un informe social y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2009 constó en autos la notificación practicada a la Trabajadora Social y, el 01 de Junio del mismo año, la practicada a la representación fiscal.
En escrito de fecha 21 de Mayo de 2010 las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que regía entre ellos.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010 el Tribunal ordenó dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, previa solicitud de parte de fecha 05 del mismo mes y año, aun sin constar en autos el Informe Social requerido, en virtud que es un hecho público y notorio que éste Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente carece de Equipo Multidisciplinario que practique el mismo; amén que en el presente procedimiento los aspectos a evaluar por el informe en referencia fueron resueltos por las partes de mutuo acuerdo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición Del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos AIDRUB RASEC COLMENÁREZ NÚÑEZ y OMAR ENRIQUE PATIÑO ARZAGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.556.463 y 12.037.580, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre de 2003. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), ambos progenitores acordarán los días, vacaciones y otras formas de contacto entre los hijos y su papá, de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; y en los meses de Noviembre y Diciembre aportará el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00); según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de
sus hijos y la capacidad económica del obligado.
|