La Defensoría Pública de Protección remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en su condición de tía y cuidadora la primera y padre, el segundo, en beneficio de la niña (se omite), de tres (3) meses de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana Glennys Silva, acordó restituir la custodia de su sobrina, al padre de la misma, siendo que ella la había asumido desde la muerte de la madre de la niña el 27 de Julio de 2010; por lo que manifiesta hacer formal entrega de la niña a su papá.
Por su parte, el padre, antes identificado, aceptó la entrega de su niña y se comprometió a educarla, cuidarla y protegerla.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la tía compartirá con la niña dos (2) días continuos cada quince (15) días durante la semana, pues trabaja los fines de semana; debiendo buscarla el Lunes a las 9:00 a.m. y devolverla el Martes a las 4:00 p.m. El 24 y 25 de Diciembre la niña lo pasará con su tía materna y el 31 de Diciembre y 1° de Enero, con su papá; alternándose. Cuando la niña sea estudiante, en las vacaciones escolares la niña pasará con su tía materna quince (15) días cada año.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GLENNYS ANTONIETA SILVA HINOJOSA y VISITACIÓN ISABEL SUÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.043.837 y 5.951.305, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 12 de Agosto de 2010, referente a la Cesión de Custodia y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Establece.
En consecuencia, el padre queda con LA CUSTODIA de su hija, la niña GÉNESIS NOHEMÍ, de tres (3) meses de edad, el ciudadano ya identificado, en el entendido que la madre de la niña falleció. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la tía compartirá con la niña dos (2) días continuos cada quince (15) días durante la semana, pues trabaja los fines de semana; debiendo buscarla el Lunes a las 9:00 a.m. y devolverla el Martes a las 4:00 p.m. El 24 y 25 de Diciembre la niña lo pasará con su tía materna y el 31 de Diciembre y 1° de Enero, con su papá; alternándose. Cuando la niña sea estudiante, en las vacaciones escolares la niña pasará con su tía materna quince (15) días cada año.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
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