La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (se omite), de diez (10) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana Adiela Báez, acordó ceder provisionalmente la custodia de su hijo al padre, manifestando que su hijo desea vivir con su papá.
Por su parte, el padre, antes identificado, aceptó la custodia provisional de su hijo y se comprometió a cuidarlo y protegerlo.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la madre compartirá con su hijo cada quince días a partir del Viernes a las 5:00 p.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m., que el padre se compromete a llevarlo y buscarlo al hogar materno. Vacaciones escolares y demás feriados serán compartidos entre ambos progenitores, previo acuerdo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ADIELA BÁEZ PEÑALOZA y PEDRO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.442.922 y 13.228.509, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 21 de Septiembre de 2010, referente a la Cesión de Custodia y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño el niño ADRIÁN YESID, de diez (10) años de edad, a su padre, el ciudadano ya identificado, en el entendido que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la madre compartirá con su hijo cada quince días a partir del Viernes a las 5:00 p.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m., que el padre se compromete a llevarlo y buscarlo al hogar materno. Vacaciones escolares y demás feriados serán compartidos entre ambos progenitores, previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.