La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, la niña (se omite), de ocho (08) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Nixon Lujano acordó aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención para su hija, establecido en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2008, a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240,00) mensuales; a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60,00) semanales. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, vale decir, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 480,00) mediante pagos quincenales DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00). Igualmente, le comprará dos (2) mudas de ropa y calzado dos (2) veces al año; y dos (2) mudas de ropa y calzado en el mes de Diciembre; todo lo cual seguirá siendo depositado en la cuenta de ahorros abierta para ello.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos BETZY YARELLY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y NIXON ISCORNI LUJANO PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.541.325 y 14.272.173, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 02 de Septiembre de 2010, referente al Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240,00) mensuales; a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60,00) semanales. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, vale decir, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 480,00) mediante pagos quincenales DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00). Igualmente, le comprará dos (2) mudas de ropa y calzado dos (2) veces al año; y dos (2) mudas de ropa y calzado en el mes de Diciembre; todo lo cual seguirá siendo depositado en la cuenta de ahorros abierta para ello; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de la obligada.