La ciudadana anteriormente identificada; asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante PASTORA COROMOTO RAMOS, identificada en el encabezado; quien falleció el 16 de Agosto de 2009; habiendo procreado dos (2) hijos, la ciudadana Yanim Padilla, identificada al inicio; y un hijo premuerto de nombre ANGEL ALBERTO PADILLA LOBATÓN, quien falleció en fecha 02 de Febrero de 2005, venezolano, mayor de edad al momento de fallecer y titular de la cédula de identidad N° 11.849.737.
Manifiesta en su escrito libelar que el niño identificado al inicio, es hijo del señor Ángel Alberto Padilla quien murió antes que su madre, la causante de autos, por lo que el niño es nieto de la de cujus, todos bien identificados; en consecuencia de lo cual acude a la herencia por representación de su padre pre- muerto junto a su tía, hija de la causante, la ciudadana Yanim Padilla; motivo por el cual solicita la declaratoria de únicos y universales herederos de la señora Pastora Ramos, de su hijo (se omite por disposición legal) y de la ciudadana Yanim Padilla Ramos.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La publicación cartelaria constó en autos el 26 de Mayo de 2010; y la notificación a la representación fiscal fue agregada a los autos el 09 de Junio de 2010.
El 10 de Junio de 2010 se estableció que la presente Causa se encontraba en etapa de transición por virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la creación del respectivo Circuito Judicial; por lo que en auto de fecha 13 de Julio del mismo año, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 24 de Septiembre de 2010 se oyeron las declaraciones como testigos de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MIRANDA SILVA y JOSÉ GREGORIO PÉREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.126.669 y 15.214.836, respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre la causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma y del hijo pre- muerto a quien el niño acude por derecho de representación; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante PASTORA COROMOTO RAMOS, quien fuera venezolana, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 3.869.237; divorciada; a su hija, la ciudadana YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.635.848; y a su nieto, el niño: (se omite por disposición legal), de nueve (09) años de edad; éste último, por derecho de representación de su padre pre- muerto, hijo de la causante, señor ANGEL ALBERTO PADILLA LOBATÓN, quien falleció en fecha 02 de Febrero de 2005, venezolano, mayor de edad al momento de fallecer y titular de la cédula de identidad N° 11.849.737. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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