REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Octubre de dos mil diez
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000117

Demandante: AMIN ALIFRED LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.464.728, de este domicilio.

Asistida por: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Demandado: CARLOS ALBERTO ARANGUREN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.601.287 y de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 18 del mes de enero del año 2.010, comparece por ante este despacho la ciudadana AMIN ALIFRED LAPLACELIERE, asistida por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, manifiesta que sea fijado un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, ya que el padre de su hijo, ciudadano CARLOS ALBERTO ARANGUREN PEREZ, no cumple con sus deberes para con su hijo desde un largo tiempo, en tal sentido requirió se le citara para fijar el monto por manutención e instar al padre a cubrir las necesidades de sus hijo en la cuota parte correspondiente.
En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación de manutención a favor de su hijo.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario.
En fecha 06 del mes de abril del año 2.010, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO ARANGUREN PEREZ, para que conteste la demanda y se realice la reunión conciliatoria, la notificación del Ministerio Público, así mismo se le requirió a la parte demandante indicara el ente empleador del demandado y por ultimo se acordó oír la opinión del beneficiario de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Libradas y practicadas todas las diligencias pertinentes para el caso, se evidencia que corre inserta al folio 07 y 08 consignación efectuada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio de 2010, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARANGUREN PEREZ demandado en la presente causa.
En fecha 09 de Junio del 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante ciudadana AMIN ALIFRED LAPLACELIERE, siendo que la parte demandada, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se realizo dicho acto; y en esa misma fecha se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la misma.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la demandante y se dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y se deja constancia que el demandado no promovió prueba alguna.; Asimismo el tribunal dispuso oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que practicaran informe social a la partes intervinientes en el presente asunto; y se acordó fecha cierta para escuchar la opinión del beneficiario de autos para el día 06 del mes de agosto de 2010 a las 11:30 a.m.
En fecha 06 de agosto de 2010, esta jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, con las nuevas funciones que les han sido designadas como Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación implementado el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de agosto de 2010, de conformidad a lo establecido al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal el beneficiario de autos a manifestar su opinión en relación a la presente causa.
Riela a los folios 18 al 21 Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes intervinientes en el presente asunto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El beneficiario en la presente causa tiene once (11), años de edad, tal como se comprueba con la copia de la partida de nacimiento cursante al folio 3, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, documental que es valorada con plena eficacia probatoria, conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el artículo 450 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece. Establecida la filiación, a ambos padres tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que este derecho es un efecto de la filiación, y es a la vez un deber atribuido a los padres respecto de sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente el derecho reclamado.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano CARLOS ALBERTO ARANGUREN PEREZ, por cuanto fue debidamente citado tal y como consta en la boleta de citación debidamente firmada y cursante al folio 09. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció el mencionado ciudadano en la oportunidad fijada para ello; igualmente no compareció a dar contestación a la demanda, de lo cual se dejó constancia, en consecuencia tal y como se evidencia de autos, a las partes se les dio la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: En este sentido, siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia fotostática de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio 3, del presente expediente, la cual como se explico anteriormente se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con la misma la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos.
• Del Informe Social practicado a las partes intervinientes en el presente asunto a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, se evidencia que la presente causa de obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es un niño de 11 años de edad, estudiante de 6to grado, por lo que se encuentra en pleno desarrollo físico, e intelectual con requerimientos de todo orden material, moral y espiritual, el informe se realizo con la entrevista y estudio social de la demandante, quien refirió que labora como estilista y que el demandado Carlos Alberto Aranguren Pérez, de cuarenta y cinco (45) años de edad y de ocupación Chofer de Gandola, en la empresa TRANSPORTE SIVIRA PTO. CABELLO. Informe Social que es valorado de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual sirve para demostrar la necesidad del beneficiario por cuanto se observa que se encuentra viviendo en el hogar de la abuela materna, que la madre del niño labora en un empleo informal como estilista, por lo que no posee seguridad social, como seguro social, ni otras prestaciones laborales, la demandante refirió que el ciudadano Carlos Alberto Aranguren Pérez, labora como chofer de gandola par una compañía, sin embargo esta información no fue corroborada en el presente proceso, por lo que dada la situación social y las necesidades del niño, es un deber proceder a establecer la obligación de manutención para que el demandado contribuya económicamente con la cuota parte que le corresponde suministrar de los gastos requeridos por su hijo y los cuales deben ser sufragados por ambos progenitores como deber de la responsabilidad de crianza, lo cual comprende no solo el sustento sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

Quinto: De la Opinión del Niño Beneficiario de Autos; En fecha 06 de agosto de 2010, se escucho la opinión del niño beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al respecto, esta Juzgadora una vez concluida la manifestación realizada por el mencionado niño, lo aprecio tranquilo, un tanto retraído, al inicio con animo de opinar y luego evitando participar, lo opinado se emitió de modo claro, garantizándose al niño su derecho a opinar en la presente causa tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiario con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno del prenombrado; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39417 de fecha 05/05/2010, en el que se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la cantidad de dinero que el padre suministrara por este concepto a su hijo y así se decide.
Séptimo: En razón a todo lo anteriormente señalado se declara con lugar la pretensión de la obligación de manutención, por consiguiente se fija para la alimentación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales representan el (40.85 %) del salario mínimo nacional vigente, para los gastos del mes de Diciembre se fija una cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), así mismo se fija una cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, los cuales representan el (65,36%) sobre el monto del salario mínimo mensual de Mil Doscientos Veintitrés Con Ochenta Y Nueve Centimos (Bs.1.223,89), para que sean entregados en el mes de Agosto y contribuir así con los gastos de útiles y uniformes escolares; todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre del beneficiario la ciudadana AMIN ALIFRED LAPLACELIERE
Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelaran en partes iguales entre los progenitores. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana AMIN ALIFRED LAPLACELIERE, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARANGUREN PEREZ, ambos identificados, y se fija para la alimentación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales representan el (40.85 %) del salario mínimo nacional vigente, para los gastos del mes de Diciembre se fija una cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), así mismo se fija una cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, los cuales representan el (65,36%) sobre el monto del salario mínimo mensual de Mil Doscientos Veintitrés Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89), para que sean entregados en el mes de Agosto y contribuir así con los gastos de útiles y uniformes escolares; todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre del beneficiario la ciudadana AMIN ALIFRED LAPLACELIERE
Segundo: Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios. Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, bajo el Nº 814-2010, siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

















LGLA/AA/Victor_H.-