REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


N° 02

El Abogado GILLBERT ANDRÉS GARCÍA, quien dice actuar con el carácter de DEFENSOR de las ciudadanas: SOLMARIA COROMOTO HERNÁNDEZ Y MARBELIS COROMOTO GALINDEZ MARQUEZ, interpuso ante esta Corte de Apelaciones acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, alegando que se ha abstenido de realizar la audiencia de presentación de imputado incumpliendo con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de agosto de 2010, se le dio entrada y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2010, fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estableció lo siguiente:

“…Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, apreciando en sus anexos comprobante de recepción de asunto nuevo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, el cual no indica la identificación de la causa penal ni el Tribunal que le correspondió conocer el escrito de presentación de detenidos interpuesto por la representación fiscal, así mismo, el escrito de acción de amparo constitucional suscrito por al Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, no precisa cuál es el Tribunal agraviante, por cuanto señala tanto al Tribunal de Control N° 02 como al de Control N° 03, Extensión Acarigua, sin indicar el delito por el cual se están procesando a las imputadas, ni su domicilio procesal, ni el sitio de reclusión donde se encuentran las mismas; considerando igualmente, que la parte interesada no presentó copia del poder que acredita su representación, así como de las actuaciones que sustenten la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante que permita prejuzgar la conducta omisiva del Juez de Instancia, máxime cuando indica en su escrito que se han producido más de once (11) diferimientos. En aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante presentar los recaudos antes indicados, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas, e igualmente, debe el accionante demostrar el carácter con el que actúa (poder otorgado por las partes, o en su defecto, designación y juramentación por ante el Tribunal de Control respectivo).

En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: …

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al solicitante Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante Así se decide…”


En consecuencia, se libró la respectiva boleta de notificación al accionante, Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicara la identificación de la causa penal, el Tribunal que le correspondió conocer el escrito de presentación de detenidos interpuesto por la representación fiscal; así mismo, precisara cuál era el Tribunal agraviante, y el delito por el cual se procesaban a las imputadas, su domicilio procesal, y el sitio de reclusión donde se encontraban las mismas; igualmente, presentara copia del poder que acreditaba su representación (poder otorgado por las partes, o en su defecto, designación y juramentación por ante el Tribunal de Control respectivo), así como de las actuaciones que sustentaban la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante.

Así pues, revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo propuesto, la Corte pasa resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente acción de amparo se ejerce por la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, sobre la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por lo jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

En relación a lo antes expuesto, se declara la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así las cosas, al habérsele solicitado al recurrente por auto de fecha 25 de agosto de 2010, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, librándose a través de oficio N° 705 de esa misma fecha, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la respectiva boleta de notificación, quedando el accionante Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA notificado, de conformidad al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de oficio N° 1178 de fecha 31 de septiembre de 2010 (folio 46), suscrito por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la resulta de la boleta de notificación librada (reverso del folio 47), y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante para que corrija las omisiones incurridas en su escrito, y visto que dicho lapso precluyó en fecha 13/09/2010, sin que constara en autos la consignación de la subsanación solicitada, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. Y así se decide.-

De igual manera, consta en autos a los folios 33 al 45, copia certificada de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual se dictó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

“(...)
Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que la pena excede de 10 años y lo procedente es decretar una medida Privativa de Libertad, pero se estima que la misma, puede ser razonablemente satisfecha con la “DETENCIÓN DOMICILIARIA”, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose esta juzgadora a las sentencias N° 1046 de fecha 06-05-2003, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Ocanto... se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad de los imputados: HENRY DANIEL CASTILLO FANEITE, SOLMARIA COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, MARBELIS COROMOTO GALÍNDEZ MARQUEZ y JOSE MANUEL VÁSQUEZ PADILLA, en virtud de que una vez examinados y analizados por esta juzgadora los elementos consignados por el Ministerio Público, estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dichas actuaciones típica no se ajusta a los hechos, debido a que las actas que conforman el expediente no se evidencia en la cadena de custodia que se incauto un vehículo, y por otra parte no se desprende que se tenga herramientas consistentes en objetos, partes o piezas sustraídos de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, tal como esta previsto y sancionado en el artículo 202, 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no se desprende de las actas que se quiso hacer negociación alguna, por lo que se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos HENRY DANIEL CASTILLO FANEITE, SOLMARIA COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, MARBELIS COROMOTO GALÍNDEZ MARQUEZ y JOSE MANUEL VÁSQUEZ PADILLA se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE...” (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma up supra transcrita y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, Exp N° 00-1011-1012, precisó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, señalándose:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al haberse abstenido el Tribunal de Control N° 02 de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra de las ciudadanas SOLMARIA COROMOTO HERNÁNDEZ Y MARBELIS COROMOTO GALÍNDEZ MARQUEZ, cesaron con la celebración de la respectiva audiencia oral en fecha 25 de agosto de 2010, es por lo que la presente acción de amparo constitucional, queda configurada en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado GILLBERT ANDRÉS GARCÍA, quien dice actuar con el carácter de DEFENSOR de las ciudadanas SOLMARIA COROMOTO HERNÁNDEZ Y MARBELIS COROMOTO GALINDEZ MARQUEZ, vista la falta de subsanación que le fue solicitada a través de auto de fecha 25 de agosto de 2010, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como, por haber cesado con la celebración de la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 25 de agosto de 2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, la presunta violación constitucional alegada por el accionante, ello conforme al numeral 1 del artículo 6 de la referida Ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 4455-10
JAR.-