REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 03

Causa N°: 4222-10

PARTES

ACUSADO: ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ COLMENAREZ.
REPRESENTACION FISCAL: Abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 22 de marzo de 2010, condenó al ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

Contra la referida decisión, el Abogado GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de abril de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 03 de mayo de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 12 de mayo de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 07 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de del Defensor Privado, Abogado GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ y el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado NELSON TORO. Se dejó constancia que no estuvo presente el acusado ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORÍN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA y PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, Fiscales Primeros Principal y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, respectivamente, presentaron escrito de acusación (folios 79 al 84 de la primera pieza) contra el ciudadano: ANGEL ALBERTO ROJAS TORÍN, por ser el autor del siguiente hecho:

“Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día 19-08-2009, los funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje rutinario por el Barrio Altamira de Acarigua, específicamente por la avenida 04, entre calles 12 y 13 de ese sector, cuando visualizaron a un ciudadano que se hallaba sin franela y cargaba una bolsa de color negro en la mano derecha, quien al ver la unidad se dio a la fuga en veloz carrera, saltó una pared y se introdujo en el solar de una vivienda la cual en el curso de la investigación se determinó esta (sic) signada con el N° 47, por lo que de manera inmediata los funcionarios procedieron ala respectiva persecución del mismo, no sin antes identificarse como funcionarios, se introdujeron también en el solar de la referida vivienda, amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron darle alcance a dicho ciudadano en el sitio, le incautaron en una bolsa mediana de color negro, le manifestaron que sería objeto de una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en el interior de la bolsa de color negro MEDIA PANELA RECUBIERTA DE CINTA ADHESIVA Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA Y UNA (01) BOMBA DE GAS LACRIMÓGENO TIPO MONOFÁSICA, DE COLOR GRIS ALUMINIO CON LETRAS AZULES SIN PERCUTIR, en virtud de lo incautado procedieron a leerles sus derechos y quedó identificado el imputado como: ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN...”


Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado ANGEL ALBERTO ROJAS TORÍN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

En fecha 26 de octubre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA

…ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra Ángel Alberto Rojas Torin…; por el DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representación del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCÁNDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 2 Extensión Acarigua, CONDENÓ al acusado del siguiente modo:

“…omissis…

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN…; debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal en concordancia con el artículo 3, de la Ley de Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; imponiéndole la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta De Motivación de la sentencia...
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

…omissis…

La defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24-04-05, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol...A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer la responsabilidad, participación de mi defendido en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. Peor aún dio por probado el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA con la sola declaración de los funcionarios Policiales, sin cotejarlas con la declaración de los testigos que los mismos funcionarios Policiales refieren en su declaración que ellos presenciaron cuando la droga y la bomba lacrimógena (sic), sin considerar que los únicos que observaron la droga fueron los funcionarios Policiales y nos (sic) los testigos; que según gendarmes estuvieron presentes para el momento de la incautación, quedando demostrado que los funcionarios Policiales mienten al señalar que hubo testigos presenciales (sic) en el allanamiento, ya que ninguno de ellos lo hizo tal cual no lo refieren en sus declaraciones; aún más la juzgadora desecha un testigo alegando que se contradijo en su declaración y al ver la misma, se aprecia que dicho testigo es conteste con la dueña del inmueble al declarar que los funcionarios Policiales no decomisaron ninguna sustancia en el lugar.

Igualmente en el acta de allanamiento se realizo con la excepción del numeral dos, del artículo 210 del COPP, considera esta defensa que la excepción es la que permite ingresar al inmueble, pero no es la excepción para realizar el procedimiento sin testigos; los cuales fueron llevados a una declaración sin haber presenciado los hechos, quedando de esta manera que los funcionarios Policiales simularon la legalidad del procedimiento refiriendo la existencia de testigos en el momento del mismo, quedando demostrado con los dichos de los testigos en el juicio oral, que no estuvieron presentes para el momento de la incautación.-
Asimismo quedo demostrado únicamente en el presente caso que hubo la aprehensión de mi defendido tal como lo refieren los funcionarios Policiales y los testigos que lo vieron en la patrulla, más no que él poseía la sustancia y objeto que el Ministerio Público le imputa.

En el presente caso la Juzgadora no valoro el testimonio de la ciudadana CLEOMALIS DEL VALLE SEGOVIA BLANCO, pues se limito a decir que se contradijo en la declaración y no la cotejo con las demás declaraciones para llegar a la verdad y se limito a descartarla; no obstante el testimonio de la ciudadana: AURA ROSA BLANCO DE SEGOVIA, le da pleno valor probatorio y lo señala como un indicio presunto, pero no señala que es conteste con la declaración de la primer testigo, y es solo referencial pues no aporta ninguna información que pueda demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado y alegando un indicio lo valora como tal sin cotejarlas con las demás declaraciones.-

Igualmente la Juzgadora señala que una granada de gas lacrimógeno es un arma de guerra, lo que incurre en el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; ya que para que sea considerada arma de guerra la misma tiene que ser letal, al ser usada como tal y este objeto no causa ese efecto, pues es solo para persuadir acciones, se deriva del reglamento de la ley de armas y explosivos que las bombas lacrimógenas están subsumidas en las del tipo oficial, sin embargo igualmente establece un catalogo donde describe las arma de guerra, excluyendo las bombas lacrimógenas. Consideración esta donde la Juzgadora incurre en la violación de la norma, al no señalar esta circunstancia.

Igualmente se ha se señalar que esta defensa solicito copias certificadas de la decisión recurrida y hasta el día de hoy, décimo día hábil no, nos fue entregado la misma, quedando en estado de indefensión al no poder preparar el recurso adecuadamente.

SOLUCIÓN PRETENDIDA
Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR ordenando la realización de un nuevo juicio...”


Por su parte, la representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, interpuso recurso de apelación impugnando la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, alegando los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando que sea declarado con lugar en definitiva y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Al respecto, observa esta Corte, que resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

“Artículo 453. Interposición. …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La norma genérica del artículo 435 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautados en la Ley, resaltando que los puntos denunciados deben ser señalados expresamente, sin incurrir en impugnaciones vagas, ya que no existe impugnación sin que las razones de las infracciones denunciadas estén debidamente fundamentadas. Es igualmente necesario indicar cómo y dónde se ha detectado la falla que se le atribuye a la recurrida.

Así mismo, la norma del artículo 453 antes transcrito, describe los requisitos de forma que debe contener el recurso de apelación de sentencia, los cuales son: (1) escrito fundado, vale decir razonado; (2) cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación, y (3) la solución del caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación, ya que el recurrente alega tres tipos de vicios en su acápite referido a los FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, a saber: “2. Falta de motivación de la sentencia… 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. 4.- Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, haciendo una trascripción de la declaración rendida por cada órgano de prueba, sin discriminar en qué parte se encuentra el vicio alegado, ni fundamentando por separado cada uno de ellos conforme lo exige la Ley.

Precisado el error metodológico en que ha incurrido el recurrente, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación.

Ahora bien, a los efectos del presente recurso, el recurrente alega como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia impugnada, de la siguiente manera:

1.-) Que “el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones”.

2.-) Que dio por probado los delitos “con la sola declaración de los funcionarios policiales, sin cotejarlas con la declaración de los testigos”... “quedando demostrado con los dichos de los testigos en el juicio oral, que no estuvieron presentes para el momento de la incautación”.

3.-) Que “el acta de allanamiento se realizó con la excepción del numeral dos, del artículo 210 del COPP, considera esta defensa que la excepción es la que permite ingresar al inmueble, pero no es la excepción para realizar el procedimiento sin testigos”.

4.-) Que “quedó demostrado únicamente en el presente caso que hubo la aprehensión de mi defendido tal como lo refieren los funcionarios Policiales y los testigos que lo vieron en la patrulla, más no que él poseía la sustancia y objeto que el Ministerio Público le imputa”.

5.-) Que “no valoró el testimonio de la ciudadana CLEOMALIS DEL VALLE SEGOVIA BLANCO… no la cotejó con las demás declaraciones para llegar a la verdad y se limitó a descartarla”, y la declaración de la ciudadana AURA ROSA BLANCO DE SEGOVIA “le da pleno valor probatorio y lo señala como un indicio presunto, pero no señala que es conteste con la declaración de la primer (sic) testigo, y es sólo referencial… y alegando un indicio la valora como tal sin cotejarlas con las demás declaraciones”.

Así pues, visto que los alegatos esgrimidos por el recurrente tienen como base conjunta la falta de motivación de la sentencia impugnada, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Así pues, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos internos que exige la ley para una correcta motivación de la sentencia, es preciso señalar, que la enunciación que establece el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate.

Debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado del principio de inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.

Es nula la sentencia si falta la enunciación de los hechos imputados.

Con base en lo anterior, la Juez de Juicio en el acápite referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, no dejó plasmado los elementos de hechos contenidos en la acusación fiscal, sólo se limitó a transcribir:

“El Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Público Primero ABG. ZOILA FONSECA BUENDÍA, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada y admitida en su oportunidad contra el ciudadano ÁNGEL ROJAS TORÍN, narró clara y detalladamente como ocurrieron los hechos los cuales calificó como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, ofreciendo los medios de pruebas, y considerando que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate”.

De lo anterior, es preciso señalar, que para que exista correlación entre la acusación y la sentencia, necesariamente la juzgadora debió dejar asentado en el texto de la recurrida, los términos en que quedaron determinados los hechos que han de ser objeto del debate oral y público, ya que como acertadamente lo indica el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”: “…advertimos que la determinación de los hechos que han de ser objeto del debate oral y público tiene que hacerse sobre la base de las aportaciones de las partes acusadoras, pues no el juez de control ni el juez de juicio pueden incorporar hechos al proceso ni darlos por probados antes del debate probatorio”. (p.78)

Para que pueda darse cumplimiento a lo contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación…”, necesariamente los hechos que serán objeto del juicio oral, y que por ende se encuentran enmarcados en la acusación fiscal, tienen que estar perfectamente plasmados en el texto de la recurrida, encabezando la parte narrativa de la misma.

Con base en lo anterior, se observa claramente, que la sentencia impugnada, carece de enunciación de los hechos imputados al ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación del ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, igualmente precisa esta Corte, que la recurrida al determinar los hechos dados por probados en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, fijó y determinó los hechos dados por probados previo a la valoración de los órganos de pruebas, lo cual constituye un error en la técnica jurídica, ya que mal pueden determinarse unos hechos que previamente no fueron acreditados por el Tribunal con base en el análisis de los órganos de pruebas. Al respecto, señaló la Juez a quo:

“Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día 19/08/2009, unos funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje rutinario por el Barrio Altamira de Acarigua, específicamente por la avenida 04, entre calles 12 y 13 de ese sector, cuando visualizaron a un ciudadano que se hallaba sin franela y cargaba una bolsa color negro en la mano derecha, quien al ver la unidad se dio a la fuga en veloz carrera, salto una pared y se introdujo en el solar de una vivienda, por lo que de manera inmediata los funcionarios procedieron a la respectiva persecución del mismo, no sin antes identificarse como funcionario, se introdujeron también en el solar de la referida vivienda, amparados en el artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron darle alcance al dicho ciudadano en el sitio, le incautaron en una bolsa mediana de color negro, le manifestaron que sería objeto de una inspección de personas amparados en el artículo 205 eiusdem, donde le incautaron en el interior de la bolsa de color negro MEDIA PANELA RECUBIERTA DE CINTA ADHESIVA Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA Y UNA (01) BOMBA DE GAS LACRIMÓGENO TIPO MONOFASICA, DE COLOR GRIS ALUMINIO CON LETRAS AZULES SIN PERCUTIR”.

De la comparación de la trascripción de los hechos fijados por el Tribunal, con los hechos determinados en el escrito acusatorio, lo cual por lo demás no quedó plasmado en el texto de la recurrida, tal y como ya fue indicado, se observa palmariamente, que son idénticos; es decir, la recurrida se limitó a realizar una trascripción fiel y exacta de la acusación fiscal, sin realizar el debido análisis de los hechos que fueron acreditados de los órganos de pruebas, que por mandato de la ley procesal, está obligada a realizar.

Es de aclarar, que los hechos que fije el tribunal de mérito (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron), deben desprenderse de una operación intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, potestad única y exclusiva del juzgador de instancia, a través del convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso. En otras palabras, los hechos que se den por fijados, deben surgir del material probatorio, y no del escrito acusatorio fiscal.

En consecuencia, al no establecerse en la sentencia impugnada los hechos que el Tribunal de mérito estimó probados, la sentencia incurre en la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Juez de Juicio a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de Ley, debió establecer la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

En otro orden de ideas, a los fines de dar respuesta a lo alegado por el recurrente en su primera denuncia, consistente en la falta de motivación de la sentencia impugnada por cuanto la juzgadora se limitó a hacer un resumen de las declaraciones de los testigos y expertos, sin indicar con razonamiento lógico como llegó a su convencimiento, ni haber cotejado las declaraciones de los funcionarios policiales con la declaración de los testigos, resulta oportuno señalar, que la Juez de Juicio valoró individualmente cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, y acreditó los hechos que se desprendían de ellos, de la siguiente manera:

1.-) Con la declaración de la experta BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO:

“Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que el objeto sometido al examen y conocimiento de la experta se trata de un artefacto que es utilizado para intimidar, repeler acciones y que el contenido que emana produce daños respiratorios e igualmente irritación en los ojos, es decir, que efectivamente quedo comprobado que la pieza objeto a reconocimiento técnico resultó ser de las establecidas en la Ley de Arma y Explosivos, como arma de guerra, la cual el gas que emana produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas daños respiratorios, irritación ocular, y es normalmente utilizadas por los cuerpos de seguridad para controlar y mantener el orden público, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia del artefacto, comúnmente denominado bomba de gas lacrimógena y la cual se encontraba en buen uso y conservación y sin percutir”.

2.-) Con la declaración de la testigo CLEOMALIS DEL VALLE SEGOVIA BLANCO:

“Con dicha testimonial a criterio de quien aquí decide no se determinó ningún elemento relevante de carácter probatorio para esclarecer la verdad de los hechos, ni siquiera elementos exculpatorios, en virtud de que la testigo afirma que no presenció los hechos objeto del presente juicio, sino que llego minutos mas tardes (sic) de la aprehensión del acusado y que en casa de su mama fue objeto de un allanamiento por parte de la policía pero a la vez se contradice manifestando que rindió y firmo una declaración ante el organismo policial, no valorándola este Tribunal como medio probatorio, ya que a análisis de esta Juzgadora la deposición de la testigo fue contradictoria.”

3.-) Con la declaración de la testigo AURA ROSA BLANCO DE SEGOVIA:

“Con dicha testimonial, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que unas personas brincaron el solar de su vivienda.
2.- Que el acusado Angel Alberto Rojas Torin fue aprehendido por unos policías, una vez que brincan la pared del solar de su vivienda.
3.- Que los testigos se encontraban en el patio se su vivienda cuando escucho unas personas corriendo y después se entera que brincaron la pared de su casa.
4.- Que es llamada por un funcionario policial para que saliera de su vivienda y observara el procedimiento, es decir que ya tenían al acusado aprehendido.
5.- Que se entero en el solar de su casa y después en la comisaría, que al acusado lo aprehendieron por asunto de drogas.
6.- Que los funcionarios le dijeron después que no saliera para cuidar su integridad.
7.- Que conoce de vista al acusado Angel Alberto Rojas Torin, por cuanto vive cerca de su casa.
8.- Que la testigo reconoce al acusado como la persona que aprehendieron los funcionarios que entraron a su casa.

Se denota sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y totalmente segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en el hecho de que pudo escuchar a unas personas corriendo de la calle y que brincaron la pared de su solar y que después es llamada por un funcionario policial, observando al acusado ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, ya detenido y enterándose que era por cosas de drogas, por tratarse de un testigo presencial, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.”

4.-) Con la declaración del testigo OSCAR DAVID GONZÁLEZ VALECILLO:

“Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, un día 19 de agosto del 2009, como a las 07 horas de la noche en el Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que encontrándose en labores de patrullaje, avistan al ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN sin franela y con un blue jean.
3.- Que el ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, una vez que se percata de la comisión policial, huye del lugar corriendo.
4.- Que una vez que le dan la voz de alto al ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, éste salta una pared de una vivienda.
5.- Que se tuvo la necesidad de un funcionario policial de saltar la pared e ingresar al solar o porche de la vivienda, para aprehender al ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN.
6.- Que el ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, desde el primer momento que lo avistan portaba en su mano derecha una bolsa de plástico negra.
7.- Que el funcionario Fernández Teodocio, le realizó la revisión personal al ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, de conformidad con las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando al ciudadano aprehendido sus derechos constitucionales.
8.- Que los otros dos funcionarios ingresaron a la vivienda amparándose a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprovechando la presencia de dos testigos de sexo femenino.
9.- Que al ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, no le fue encontrado nada en sus pertenencias, pero si portaba en su mano derecha una bolsa de plástico negra, contentiva de varios envoltorios y panela de presunta droga, así como una bomba de gas lacrimógena sin percutir.
10.- Que el testigo reconoce al acusado como la persona que resulto detenida y a la cual se le encontró en su poder una bolsa contentivo (sic) de envoltorios de presenta (sic) droga y una bomba de gas.
11.- Que contaron con la presencia de dos testigos de sexo femenino.

La anterior declaración las valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial que declara a juicio de manera clara coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, estableciéndose con este medio probatorio la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Guerra, así como la participación del acusado en el mismo.”

5.-) Con la declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA:

“Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que las muestras sometida (sic) a examen y conocimiento del experto se tratan de las sustancias de prohibido consumo y posesión como lo son Marihuana y Cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de la establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada.”

6.-) Con la declaración del experto EDECIO DAVID BARRIOS MORENO:

“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia de la dirección del lugar donde se suscitaron los hechos, y por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna”.

7.-) Con la declaración del experto JOSÉ FÉLIX OLIVARES GIL:

“Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en el Barrio Altamira de esta ciudad, casa numero 47, calle 4.
2.- Las características del lugar donde se produjo la detención del acusado ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, es decir que se trata de una vivienda unifamiliar circundad de paredes de bloques...
3.- Que el solar es un lugar abierto con maleza abundante y basura en forma de promontorio.
4.- Que en el sitio se visualiza una d pared de bloques en la parte externa de la vivienda, conjuntamente con un portón metálico y una puerta.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia que el lugar donde se aprehendió al acusado ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN existe y la (sic) condiciones en que se encuentra, y por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como técnico, practicó dicha actuación durante la fase de investigación y sobre la cual declaro en el juicio sin contradicción alguna.”

8.-) Con la declaración del testigo DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ:
“Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, un día 19 de agosto del 2009, como a las 07 horas de la noche en el Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que encontrándose en labores de patrullaje, avistan al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN sin franela y con un blue jean.
3.- Que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, una vez que se percata de la comisión policial, huye del lugar corriendo.
4.- Que una vez que le dan la voz de alto al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, éste salta una pared de una vivienda.
5.- Que se tuvo la necesidad de un funcionario policial de saltar la pared e ingresar al solar o porche de la vivienda, para aprehender al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN.
6.- Que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, desde el primer momento que lo avistan portaba en su mano derecha una bolsa de plástico negra.
7.- Que el funcionario Fernández Teodocio, le realizó la revisión personal al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, de conformidad con las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando al ciudadano aprehendido sus derechos constitucionales.
8.- Que los otros dos funcionarios ingresaron a la vivienda amparándose a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprovechando la presencia de dos testigos de sexo femenino.
9.- Que al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, no le fue encontrado nada en sus pertenencias, pero si portaba en su mano derecha una bolsa de plástico negra, contentiva de varios envoltorios y panela de presunta droga, así como una bomba de gas lacrimógena sin percutir.
10.- Que el testigo reconoce al acusado como la persona que resulto detenida y a la cual se le encontró en su poder una bolsa contentivo (sic) de envoltorios de presenta (sic) droga y una bomba de gas.
11.- Que contaron con la presencia de dos testigos de sexo femenino.

La anterior declaración las valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial que declara a juicio de manera clara coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, estableciéndose con este medio probatorio la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Guerra, así como la participación del acusado en el mismo.”

9.-) Con la declaración del testigo TEODOCIO ANTONIO FERNÁNDEZ BAPTISTA:

“Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, un día 19 de agosto del 2009, como a las 07 horas de la noche en el Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que encontrándose en labores de patrullaje, avistan al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN sin franela y con un blue jean.
3.- Que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, una vez que se percata de la comisión policial, huye del lugar corriendo.
4.- Que una vez que le dan la voz de alto al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, éste salta una pared de una vivienda.
5.- Que se tuvo la necesidad de un funcionario policial de saltar la pared e ingresar al solar o porche de la vivienda, para aprehender al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN.
6.- Que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, desde el primer momento que lo avistan portaba en su mano derecha una bolsa negra.
7.- Que el testigo le realizó la revisión personal al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, de conformidad con las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando al ciudadano aprehendido sus derechos constitucionales.
8.- Que los otros dos funcionarios ingresaron a la vivienda amparándose a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprovechando la presencia de dos testigos de sexo femenino.
9.- Que al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, portaba en su mano derecha una bolsa de plástico negra, contentiva de varios envoltorios y panela de presunta droga, así como una bomba de gas lacrimógena sin percutir.
10.- Que el testigo funcionario fue quien encontró en la mano derecho (sic) del acusado una bolsa negra contentiva de presunta droga y una bomba de gas lacrimógeno.
11.- Que el testigo funcionario reconoce al acusado como la persona que ella requisó y encontró en su mano derecha una bolsa contentiva de presunta droga y una bomba de gas lacrimógeno.
12.- Que contaron con la presencia de dos testigos de sexo femenino.

El presente testimonio se le da pleno valor en contra del acusado por ser vertido por un testigo presencial (funcionario actuante que practicó la requisa personal), quien aprehendió al acusado una vez que ambos saltan una pared de una casa de la zona, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción.”

10.-) Del ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 19/08/2009:

“atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.”

11.-) Del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1307 de fecha 25/08/2009:

“A esta documental se le otorga pleno valor probatorio en virtud de emanar de unos funcionarios autorizados para realizar el acta de inspección al lugar aunada a la misma fue ratificada en su contenido y firma en el juicio oral y público por los funcionarios José Olivar y Edecio Barrios”.

De lo anterior, esta Corte observa, que del análisis realizado por la Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testigos expertos y funcionarios policiales) ofrecidas y evacuadas en el debate, si bien estableció sus aciertos en las deposiciones de éstos, no es menos cierto, que no realizó el análisis y comparación de unos con otros.

Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Por lo tanto, dicha motivación no satisface la exigencia legal relativa a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

En otro orden de ideas, el recurrente en su segundo alegato señala que la Juez de Juicio dio por probado los delitos “con la sola declaración de los funcionarios policiales, sin cotejarlas con la declaración de los testigos... quedando demostrado con los dichos de los testigos en el juicio oral, que no estuvieron presentes para el momento de la incautación”.

Al respecto, esta Corte es del criterio, que las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales del procedimiento efectuado y de la incautación, no pueden apreciarse como un simple indicio, como si se tratara de una prueba tarifada, ello en virtud de que no debe desmeritarse, ni minimizarse el testimonio por el solo hecho de provenir de un policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, tal y como lo refiere el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2010), en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”.

Lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad que ofrezca el funcionario policial, bien sea con el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o en la forma en que se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, lo cual concatenado con otro órgano de prueba permite crear una convicción positiva en el juzgador. La prueba habrá conseguido su fin, cuando el juez obtenga dicho convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso.

Ahora bien, visto que la Juez de Juicio, asumió como criterio la sentencia Nº 03, dictada en fecha 10/01/2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…”, apreció los hechos acreditados de la declaración rendida por el funcionario policial TEODOCIO ANTONIO FERNÁNDEZ BAPTISTA, como un indicio. Al respecto señaló:

“…la precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes fueron directo al señalar al acusado como la persona que poseía la sustancia y artefacto incautados, ahora bien, motivado a que los testigos manifestaron en el debate no recordar haber visto nada de lo incautado, solo se enteraron que fue por un asunto de drogas que lo aprehendieron; independientemente de que el testigo fue directo en su señalamiento sólo podemos apreciarlo como indicio en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)
Es decir, que independientemente de lo directo del señalamiento del funcionario policial, no sirve como medio único para establecer el hecho de la distribución de la droga y el ocultamiento del arma de guerra, sin embargo, en el presente caso, al contrario de lo expuesto por la defensa, debemos mencionar que a la mente de esta juzgadora llegó otra serie de indicios, además del señalado en la declaración del funcionario TEODOCIO ANTONIO FERNÁNDEZ BAPTISTA, y que hace presumir de manera de manera cierta que el acusado portaba la sustancia y el artefacto incautado…”

De lo anterior, existe contradicción en el análisis valorativo que se le da al testimonio de dicho testigo, por cuanto la juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un testigo presencial, señalando luego “el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayó en contradicción”. Entonces se pregunta esta Corte, si dicho testigo presencial es valorado como órgano de prueba directo y se le da pleno valor probatorio, cómo es que puede ser apreciado como un simple indicio, entendiéndose por éstos “un hecho desconocido que se infiere de otro conocido, mediante un argumento probatorio”; es decir, una prueba directa, no puede ser apreciada como un indicio, ya que éstos surgen por inferencia o deducción de los medios de pruebas evacuados, por lo tanto no pueden dárseles el mismo valor probatorio.

Resulta oportuno citar al autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), quien en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, señala: “El indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales)”. (p. 228)

Aunado a ello se observa, que la juzgadora solamente le da pleno valor de cargo a la testimonial del funcionario policial TEODOCIO ANTONIO FERNÁNDEZ BAPTISTA, como para acreditar que el acusado era la persona que poseía la sustancia y el artefacto incautado, sin concatenarlo con la declaración de los otros funcionarios policiales DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ y OSCAR DAVID GONZÁLEZ VALECILLO, quienes en compañía del funcionario TEODONCIO ANTONIO FERNÁNDEZ BAPTISTA, conformaban la comisión policial que practicó el procedimiento de aprehensión e incautación.

Al respecto, el testigo DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, textualmente señaló: “Nosotros nos encontrábamos el 19 de agosto del año 2009, por el barrio Altamira sector 4, al visualizar un ciudadano que para ese entonces andaba sin camisa y unos jeans que al notar la presencia policial se noto de actitud sospechosa, para que ese entonces le dimos la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso emprende huida por lo que el funcionario Fernández, se le pego atrás logrando la captura del mismo, para ese entonces el sujeto salto una pared aproximadamente de 2 metros donde el funcionario Teodocio, salta la pared donde le da la captura al ciudadano quien para ese entonces llevaba en su mano derecha una bolsa negra…se le logró incautar una bomba de gas, aproximadamente media panela de presunta droga y unos envoltorios de material de aluminio…”, quien a pregunta formulada por la representa fiscal, referida a: “¿Cuál fue el motivo de la detención del hoy acusado?”, respondió: “que para ese entonces al momento de saltar la pared llevaba una bolsa de color negro se le incautó media panela de presunta droga y envoltorios en papel aluminio, y una bomba de gas”, de lo que se infiere, que este funcionario policial estuvo presente en el momento en que se le practicó la revisión corporal al acusado y en la incautación de la droga y de la bomba de gas lacrimógeno.

Igualmente, con la declaración rendida por el tercer funcionario policial OSCAR DAVID GONZÁLEZ VALECILLO, sirve como medio probatorio de la comisión de los delitos atribuidos al acusado, así como de su participación en los mismos, por cuanto de su declaración se desprendió textualmente lo siguiente: “…en compañía de los funcionarios judiciales Agente Fernández Teodocio y Agente Echeverría Danny, avistamos aun ciudadano que se encontraba sin franela y en blue Jean y en su mano derecha cargaba una bolsa de color negra, luego procedimos a darle la voz de alto y al ver la presencia policial salió corriendo y se introduce a una casa, luego procedimos a darle captura dentro de dicha vivienda y al hacerle el respectivo cateo y en la bolsa tenía una panela de presunta marihuana y varios envoltorios de presunta droga y en la misma bolsa tenía una bomba monofásica lacrimógena sin percutir, no había sido usada...”, y quien a pregunta formulada por el Tribunal referida a: “¿Quién hizo la inspección al ciudadano?”, respondió: “El mismo que lo aprehende, es decir Teodocio Fernández y le incauta de su mano derecha una bolsa con envoltorios de marihuana y una bomba monofásica, lacrimógena sin percutir”, por lo que el dicho de este testigo presencial, es conteste con lo manifestado por los otros funcionarios policiales, en consecuencia se desprende, que la credibilidad y el mérito de convicción que ofrecieron en sus versiones, denotó que no hubo interés ni en perjudicar al acusado, ni en alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, de “sembrarle la droga u otro objeto”, con el fin de incriminarlo.

De lo anterior se desprende, que la juzgadora sólo le da carácter de órgano de prueba directa a la testimonial de TEODOCIO ANTONIO FERNÁNDEZ BAPTISTA, aún cuando luego la aprecia como un indicio, sin tomar en cuenta que tanto la declaración de DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ como la de OSCAR DAVID GONZÁLEZ VALECILLO, también son órganos de pruebas directos, ya que tal como quedó señalado up supra, estuvieron presentes al momento de efectuarse el procedimiento de aprehensión del acusado, así como en la incautación de la droga y de la bomba de gas lacrimógeno, por lo que la motivación efectuada por la Juez de Juicio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica.

Con respecto al tercer alegato formulado por el recurrente, referido a que el acta de allanamiento se realizó en base a la excepción contenida en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en su decir, “la excepción es la que permite ingresar al inmueble, pero no es la excepción para realizar el procedimiento sin testigos”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal de Juicio incorporó por su lectura, entre otras, la prueba documental consistente en el ACTA DE ALLANAMIENTO, señalando lo siguiente:

“1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19/08/2009, cursante al folio 58, de la primera pieza que conforma la presente causa, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSPECTOR VALECILLOS OSCAR, AGENTES FERNÁNDEZ TEODOCIO, AGENTE ECHEVERRIA DANNY, por los testigos CLEOMALIS SEGOVIA BLANCO y AURA ROSA BLANCO DE SEGOVIA y por imputado ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, mediante la cual se hace constar que el día 19 de Agosto de 2009, los funcionarios actuantes amparados en la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.”

Aún cuando fue incorporada por su lectura la prueba documental antes referida, se desprende del derecho a réplica ejercido por la defensa en la oportunidad de presentar sus conclusiones, que hizo mención a dicha circunstancia relacionada al acta de allanamiento, lo cual por demás, no fue aclarado ni mucho menos mencionado por la juzgadora en su decisión; por lo que observa esta Corte, que la sentencia impugnada carece de motivación alegatoria que violenta directamente el derecho a la defensa, lo que impidió que los sujetos procesales, conocieran las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, lesionó el derecho a tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional.

Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal, en razón de lo cual, incumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, evidencia igualmente esta Alzada, violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, elemento que está referido directamente a la motivación de la sentencia.

Al respecto, se desprende falta de motivación en derecho en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica que no tiene correspondencia con la individualización del suceso histórico que esa norma hipotiza. En ese orden de ideas, la Juez de Juicio califica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

Así las cosas, la experta BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1203-158 a una bomba de gas lacrimógeno tipo monofásica (folio 33 de la primera pieza), señaló en su intervención lo siguiente:

“Mi persona realizó una experticia a un artefacto denominado, bomba de gas lacrimógena, tipo monofásica, la misma se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, es utilizada para intimidar, obstaculizar alguna acción y al ser expulsada el contenido al ambiente causa daños respiratorios e irritación en los ojos”.

A preguntas formuladas por la defensa referente a: “¿Nos dice usted que practicó una experticia técnica, según su experiencia considera que una bomba lacrimógena es un arma de guerra?”, la experta contestó: “no considero que es un arma de guerra, sirve para controlar conductas”; y en cuanto a: “¿Entre los objetivos principales de este dispositivo es de repeler acciones?”, la experta contestó: “Si, es un artefacto que contiene un líquido que al ser expulsado al ambiente produce a las personas irritación ocular, nubosidad, es normalmente utilizada por funcionarios para controlar a personas de mala conducta.”

A pesar de haber sido enfática la experta al señalar que una bomba de gas lacrimógeno no es un arma de guerra, y que es utilizada por funcionarios para controlar conductas, la Juez de Juicio valoró y acreditó lo siguiente:

“Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que el objeto sometido al examen y conocimiento de la experta se trata de un artefacto que es utilizado para intimidar, repeler acciones y que el contenido que emana produce daños respiratorios e igualmente irritación en los ojos, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la pieza objeto a reconocimiento técnico resultó ser de las establecidas en la Ley de Arma y Explosivos, como arma de guerra, la cual el gas que emana produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas daños respiratorios, irritación ocular, y es normalmente utilizadas por los cuerpos de seguridad para controlar y mantener el orden público, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia del artefacto, comúnmente denominado bomba de gas lacrimógena y la cual se encontraba en buen uso y conservación y sin percutir.”

Es importante destacar, que la definición y variedad de “Armas de Guerra”, se encuentran establecidos en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que textualmente indica: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: ...bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos”.

Ahora bien, dado que la bomba de gas lacrimógeno es considerada como un arma con fines disuasivos o de control del orden público, empleadas por órganos de seguridad del Estado con funciones policiales, para dispersar manifestaciones o conglomerados de personas, así como para disturbios o alteraciones de carácter local o regional, es por lo que el objeto incautado no encuadra dentro de la definición de armas de guerra.

Con base en lo anterior, y con la finalidad de aclarar el punto analizado, se debe considerar como “otras armas”, aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de “armas de guerra” y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

En este sentido, la Resolución N° DG-21171 de fecha 03 de junio de 2003, dictada por el anterior Ministerio de la Defensa, estableció las normas para la adquisición, registro y control de armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público para los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del estado con funciones policiales, estableciéndose en las disposiciones de carácter general, lo siguiente:

“4.- Se prohíbe a los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones Policiales:

…omissis…

c. Armas químicas, biológicas y radiológicas, quedando exceptuadas las granadas de gas lacrimógeno debidamente aprobadas y autorizadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.” (Subrayado de la Corte).

Al observarse pues en la sentencia impugnada, el error en la aplicación de la norma, consistente en la aplicación a un hecho de una norma no correspondiente, esta Corte no pasa a efectuar la corrección en la calificación jurídica correspondiente según la Ley, por cuanto es un vicio que afecta la motivación en derecho de la sentencia recurrida, y al estar ésta afectada de inmotivación, tal y como se ha venido señalando, vicio que es insubsanable por esta Alzada, la consecuencia inevitable e indefectible es su anulación.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicada en fecha 22 de marzo de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por cuanto la declaratoria con lugar del recurso de apelación, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 457 up supra referido, esta Corte no entra al conocimiento de la segunda y tercera denuncia por considerarlo inoficioso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ COLMENAREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia publicada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, líbrese el respectivo traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-






Exp.-4222-10
JAR/.-