REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010, por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y admitió la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien calificó los delitos como Co-autoría en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Intencionales menos graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, en perjuicio de los ciudadanos Stalyn Rafael Yépez García (occiso), Wilmer Edmundo Sandoval Arias y Frank Fuentes Laffont.

En fecha 02/09/2010, se recibe la presente causa, dándole entrada y asignando la ponencia al Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza. En la misma fecha, revisada las actuaciones se constató que faltaban actos por agregar en el Cuaderno de Apelación, resolviendo solicitar al Tribunal de Control las actuaciones principales, ello de conformidad con la excepción dispuesta en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida la causa principal en fecha 16/09/2010.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de Audiencias desde la fecha de la publicación de la decisión (30/07/2010), hasta la fecha de interposición del recurso (06/08/2010), transcurriendo CINCO (05) días hábiles, a saber: 02, 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2010; por lo que se deduce que el mismo fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así mismo, desde la fecha del emplazamiento de la representante Fiscal (18/08/2010), hasta la fecha de la contestación del recurso (23/08/2010), transcurrieron TRES (03) días hábiles, a saber: 19, 20 y 23 de agosto de 2010, por lo que dicha contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el escrito de apelación interpuesto recurre la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, respecto a la audiencia preliminar que decretó el auto de apertura a Juicio, así pues, partiendo de la impugnabilidad del auto de apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se examinará los pronunciamientos emitidos en la referida decisión susceptible de apelación. En este sentido, la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, aclaró:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…) Omissis (…)
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.” (Subrayado de la Corte).


Ahora bien, se observa de la lectura del escrito recursivo que la defensa expresa “apelo de la decisión de privativa de libertad contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 30/07/2010”. Al respecto se aprecia que al imputado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS OLIVERA le fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de aprehendido en fecha 17/11/2009. Posteriormente, en la audiencia preliminar al resolver las pretensiones de las partes el A quo dispuso al concluir la audiencia, que: “2) Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad decretada a los acusados de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se Niega la revisión de la medida solicitada por la defensa al imputado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS OLIVERA”, todo lo cual permite inferir que el punto impugnado por el recurrente es la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, dicha denuncia no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 264. Examen y revisión…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”; por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la primera denuncia antes referida, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se puede observar que el recurrente solicita a esta Instancia Superior decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, argumentando que el Ministerio Público no subsanó el escrito acusatorio, tal y como fuese ordenado por el mismo Juez de Control y por ende debe considerarse que el Juez de Primera Instancia incurrió en error inexcusable. Resulta oportuno aclarar que la decisión recurrida no comporta la resolución de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, sino la orden de apertura a juicio y la negativa de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues presume esta Alzada que la defensa pretende dar a entender que sea aplicable lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haberse anulado con anterioridad el escrito acusatorio y ordenado su subsanación, siendo posteriormente presentado por el Ministerio Público, considerando la defensa que dicha acusación no fue subsanada y por tal motivo debe cesar la medida cautelar y ordenarse el archivo fiscal.

En efecto, consta en el acta de audiencia preliminar que el Defensor Privado Abg. Humberto Lares Acuña, expuso:

“Sin que con mi participación convalide lo expresado por el Ministerio Público no cumplió con los requerimientos y hacer algunas consideraciones el día 11-11-2009 el C.I.C.P.C se traslado con una dama de apellido Chávez hasta la casa de mi defendido pro (sic) cuando al salir estaba el adolescente Miguel cuando llega la comisión del C.I.C.P.C ellos inmediatamente llegan con un parlante ellos enciendes las luces y sus vecinos se paran y presencian al momento de la detención y cuando llegar a la sede policial le manifiestan a ambos que estaban como testigo luego le dan la libertad al papá del menor y lo dejan allí detenido, aquí entraron sin orden de allanamiento y manifiestan que salías siligiosamente (sic) y dicen que apagaran las luces y entonces como hacen los funcionarios para saber que salen siligiosamente(sic). Tampoco sabia que mi patrocinado tiene un cuadro clínico no puede caminar no puede usar calzado, las declaraciones de las personas que dicen que reconocen a mi representado diciendo que cargaban pasamontañas y todas estos elementos permitieron la identificación pido a usted que por razones humanitarias que le de una medida humanitaria por el cuadro que presenta es grave, y solcito (sic) el tribunal el decaimiento de la medida y de no ser si por justicia y en base a los mas elementales principios de humanidad el otorgamiento de una medida humanitaria y el tribunal tiene conocimiento ratifico la medida humanitaria porque estoy seguro que al venir a juicio se van a encontrar en sala que se ha cometido una injusticia”.

Pues bien, la Defensa Técnica en ningún momento interpuso excepción alguna en contra de la acusación Fiscal conforme a las facultades otorgadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota que sus argumentos se dirigieron a exponer circunstancias de hecho que deben ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral, también solicitó la sustitución de la medida por una medida humanitaria, cuya petición fue negada; por lo que se infiere que el recurrente no alegó en la fase intermedia (audiencia preliminar) lo que por medio del presente recurso pretende que se le resuelva, esto es la admisibilidad de la acusación, resultando este punto igualmente inapelable por formar parte de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último dentro de lo descrito en el escrito de apelación, refiere el recurrente que el Tribunal de Control admitió la acusación aún y cuando ésta no fue subsanada puesto que faltaron diligencias de investigación solicitadas por la defensa sin que fuesen practicadas. Esta Alzada, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, manteniendo el criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, en el sentido que el pronunciamiento del auto de apertura que puede ser impugnado por la defensa referido a los medios de pruebas “son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes”, procede a examinarse ciertamente sí le ha vulnerado el derecho a la defensa al encausado. En relación a ello, estima igualmente necesario aclarar que en la audiencia preliminar según el extracto igualmente citado anteriormente, la defensa del imputado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, no promovió medio de prueba alguno, en razón de ello, lógicamente el A quo no emitió pronunciamiento en cuanto a pruebas promovidas por el Defensor Humberto Lares Acuña ni admitiendo ni declarando sin lugar. No obstante, observa esta Alzada que el Ministerio Público en el escrito acusatorio específicamente en capítulo separado, ofreció pruebas testimoniales solicitadas por los defensores, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y en cuanto a las diligencias de investigación consta al folio ciento sesenta y tres (63) al ciento sesenta y cinco (165) de la tercera pieza, que el Defensor Privado solicitó al Ministerio Público la práctica de una inspección técnica, la designación de un Médico Fisioterapeuta o Médico Forense para que le practicara un reconocimiento médico al ciudadano José Antonio Chirinos y la declaración de los testigos indicados en el escrito. De seguido, la Fiscal del Ministerio Público tomó las declaraciones de los testigos, siendo promovidos como medios de pruebas en el escrito acusatorio, y solicitó al organismo de investigación la practica de la inspección técnica, e igualmente consta en la misma pieza al folio ciento setenta y cuatro (174) y dos cientos cincuenta y cuatro (254), así como en la décima pieza folio ciento cincuenta y dos (152), Informe Médico Forense practicado al imputado por experto profesional de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio ciento noventa y ocho (198) de la octava pieza consta acta de inspección técnica. En consecuencia, no se verifica el agravio señalado por el recurrente para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del texto penal adjetivo. A tales efectos al no existir un pronunciamiento por parte del Juez de Control en la inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, en virtud de que este defensor no promovió pruebas, debe necesariamente declararse INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el Abg. Humberto Lares Acuña,

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)






El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 4461-10.
CJM.-