REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDY GUTIÉRREZ Y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del referido Defensor Privado, en el sentido de corregir el acta de audiencia de presentación de aprehendido, en la cual sólo cinco preguntas efectuadas al imputado DANNY YOHENDY GUTIÉRREZ por el Fiscal del Ministerio Público le pertenecen y las demás fueron realizadas por el referido Defensor, causándole un gravamen irreparable a su defendido.

En fecha 10/09/2010, se recibe la presente causa, dándole entrada y asignando la ponencia al Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza. En fecha 13/09/2010, revisada las actuaciones se constató que faltaban actos por agregar en el Cuaderno de Apelación, resolviendo solicitar al Tribunal de Control las copias certificadas de los mismos, siendo recibidas en fecha 24/09/2010.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado DANNY YOHENDY GUTIÉRREZ, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios veintiocho (28) del cuaderno de apelación, certificación de los días de Audiencias desde la fecha del auto dictado en fecha 11/05/2010, hasta la fecha de interposición del recurso (17/05/2010), transcurriendo cuatro (04) días de audiencias, a saber: 12, 13, 14 y 17 de mayo de 2010; por lo que se deduce que el mismo fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así mismo, desde la fecha del emplazamiento de la representante Fiscal (24/05/2010), hasta la fecha de la contestación del recurso (27/05/2010), transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 25, 26 y 27 de mayo de 2010, por lo que dicha contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al acto impugnable es necesario constatar el cumplimiento del requisito objetivo de impugnabilidad objetiva, es decir, sí la impugnación pretendida tiene como entidad, siguiendo al tratadista argentino Carlos Nogueira, un acto judicial de esencia decisoria, que es precisamente el objeto de los recursos como medio de impugnación. En el caso de autos, se observa en el escrito recursivo que el recurrente alega que:

“…apelo de la decisión tomada por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, en virtud de la cual declara sin lugar por improcedente, mi solicitud en el sentido de que se corrija el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 28 de mayo de 2010, por cuanto la misma contiene equivocadamente trece (13) preguntas como realizadas por el representante de a vindicta pública al ciudadano DANNY YOHENDY GUTIERREZ, cuando lo cierto es que, solo fueron cinco (5)…”. (Subrayado de la Corte).
El auto recurrido de fecha 11/05/2010 (folio 43 del cuaderno de apelación), expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abg. Aníbal Reyes, en su condición de defensor de confianza del imputado Yanibal Reyes, en el cual solicita l corrección del acta de la audiencia oral, este Tribunal acuerda notificar al mencionado defensor a (sic) informando que su pedimento no es procedente por cuanto dicha acta se encuentra suscrita por las partes estando conformes con el contenido de la misma. Líbrese lo conducente”.

Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que la impugnación de un acto de mero trámite, pero más no, de una decisión judicial, precisando establecer que las circunstancias invocadas no causan gravamen irreparable, ya que dicho auto no comporta una resolución judicial de carácter decisorio.

Se concluye entonces, que la impugnación objetiva que rige a nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnadas en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretende impugnar los apelantes, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA, en carácter de Defensor Privado de los imputados YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDY GUTIÉRREZ Y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 4464-10.
CJM.-